Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 224/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100250
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:251
Núm. Roj: SAP GU 251/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00136/2019
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0008593
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000224 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000381 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA POLONIO ROMERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 136/19
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Rápido 381/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 224/19, en los que aparece como parte apelante, Doroteo , representado por la Procuradora de
los tribunales Dª Laura Sanz García y asistido por el Letrado D. José María Polonio Romero y, como parte
apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre conducción temeraria y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 31 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDE NO AL ACUSADO Doroteo como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 14 meses.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. D. Doroteo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, de 31 de enero de 2019 , que condena al acusado como autor responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del CP , a las penas que se detallan en los antecedentes de esta resolución.
Contra dicha resolución se alza la defensa alegando vulneración a su derecho al conocimiento de los hechos objetos de detención e infracción del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, en concreto de las declaraciones de los testigos y del atestado, sin que de la misma se pueda concluir que concurran los elementos del tipo delictivo por el que se le condena.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La parte recurrente alega, en primer lugar, que no tuvo la oportunidad de conocer los hechos delictivos imputados, dado que fue detenido por un presunto delito de violencia de género, por lo que se ha vulnerado su derecho al conocimiento de los hechos objeto de la detención. Con dicha alegación se está alegando, aunque no se diga expresamente, infracción del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva que le habría causado indefensión.
(i). En relación al alcance del principio acusatorio, la STS 228/2013, de fecha de 23 de marzo , declara, remitiéndose a las SSTC 34/2009 de 9.2 y 43/2009, de 15 de junio , que estas precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ).
Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas...'.
(ii) . Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, es evidente que no se ha producido ninguna infracción del principio acusatorio y que el recurrente tuvo pleno conocimiento de los hechos imputados desde el inicio, pudiendo ejercitar su defensa con todas las garantías, sin que se le haya producido indefensión, a diferencia de lo indicado en el recurso.
Así, consta expresamente, en el acta de información de los derechos del detenido realizada por los agentes de la Guardia Civil el día 15 de noviembre de 2018, donde consta, en el apartado de identificación del hecho delictivo que motiva la detención ' malos tratos en el ámbito familiar, arrojar a su pareja del vehículo en movimiento causándole lesiones' (folio 16 del atestado -acontecimiento 1), acogiéndose a su derecho de no declarar. No les correspondía a los agentes de la Guardia Civil la calificación jurídica de los hechos, estando solo obligados a informarle de los hechos investigados, lo que hacen en cuanto a la existencia de un presunto maltrato a su pareja cometido en la conducción de un vehículo.
Esta información se reitera y concreta al tomarle declaración como investigado por el Juez de Instrucción, ese mismo día, constando literalmente, en negrita y subrayado, en el acta de información de derechos y declaración de detenido (acontecimiento 11) que ' Se informa al investigado, en el momento de la lectura de derechos, que se le imputa un delito de violencia de género y un delito contra la seguridad vial '.
Aún más, ese mismo día, 15 de noviembre, al tramitarse las actuaciones como juicio rápido, se acuerda por auto el sobreseimiento de la causa por el presunto delito de violencia de género, continuando por el delito de seguridad vial, el otro que se le había imputado (acontecimiento 38), formulando el Ministerio Fiscal, de forma inmediata, escrito de calificación provisional, en el que acusa al recurrente del delito de conducción temeraria del art. 380.1 de la Lecrim , por el que se condena.
En consecuencia, las alegaciones realizadas por el recurrente carecen de base y deben ser desestimadas.
TERCERO. Igualmente se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por considerar que no existe prueba de cargo respecto al delito por el que se condena.
La sentencia, para condenar al recurrente por un delito de conducción temeraria, ante la negación de los hechos efectuada por el acusado y la víctima, se basa en las declaraciones de los testigos presenciales, Fátima y Nicolas .
Por el recurrente se alega que no hay prueba de cargo contra él pues niega que tirara a la Sra. Juliana del vehículo, sin que pudiera ver la caída, acudiendo en su ayuda cuando se percató, siendo la Sra. Juliana quien se lanzó por el estado de arrebato en el que se encontraba o porque no se colocó el cinturón de seguridad y dejó mal cerrada la puerta del copiloto, habiendo negado la Sra. Juliana la producción de daño alguno y habiéndose sobreseído las actuaciones por violencia de género. Además, las declaraciones de los testigos no pueden servir como prueba de cargo para la destrucción de la presunción de inocencia pues existen contradicciones entre ellos respecto a si la Sra. Juliana estaba o no dentro del vehículo y de cómo llegó a la calzada, y si estaba o no abierta la puerta del copiloto y del maletero; y en cuanto a la declaración testifical del agente de Policía Local nº NUM000 resulta irrelevante pues no presenció los hechos. Finalmente, añade que en el atestado no consta ninguno de los elementos integrantes de la conducción temeraria, ni se realizó en el acto del juicio prueba sobre la velocidad a la que iba, ni la limitación de la vía sobre la que circulaba, y sin que hubiera expediente de sanción administrativa.
(i). La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal, como es el caso, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar, en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
(ii). Sentado lo anterior, el motivo no puede prosperar ya que, como se expondrá, la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa en la sentencia una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto las declaraciones de los testigos.
Así, se constata en la grabación que registró el desarrollo del juicio, que la testigo Fátima , que circulaba con su vehículo por la carretera a la que se incorporó el acusado desde el parking, declaró que, al llegar a la salida del parking, vio salir un vehículo con la puerta del copiloto y del maletero abiertas, por una zona indebida, pues no lo hizo por el desnivel sino por la acera, haciendo un giro hacia la izquierda y saliendo despedida una persona, teniendo que frenar para no atropellarla. Dicha declaración no es contradictoria con la del otro testigo, quien iba andando, y si bien no se percató si las puertas iban abiertas, le vio salir rápido, por la acera y no por el desnivel, y cuando hizo el giro hacia la izquierda vio salir volando a una persona del coche, sin que éste parase, que resultó ser la Sra. Juliana , que quedó tumbada en el suelo, llorando y nerviosa, atendiéndola hasta que llegó la Policía.
No existen motivos para poner en duda la veracidad de tales testimonios, pues se trata de testigos imparciales, que no tienen interés alguno en la causa, sin que existan contradicciones entre ellos, complementándose las mismas al tener una visión de los hechos desde diferente posición. Ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso lleva a sustituir la valoración imparcial e impecable efectuada por la Juez a quo, por la subjetiva y parcial que propone el recurrente, que por legitima que sea, no se comparte por esta sala, al considerarse que no ha quedado acreditada.
Y de esa valoración realizada por la Juez a quo, y a la luz de los hechos probados, no cabe duda de que la conducta desplegada por el recurrente cae dentro del ámbito de protección del tipo penal de conducción temeraria, por el que se le condena.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo y, en consecuencia, del recurso.
CUARTO . Costas procesales. El recurso debe ser, por todo lo expuesto, desestimado, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la Procuradora Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 2 de Guadalajara , en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 381/2018, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim ., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
