Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 284/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100093

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2207

Núm. Roj: SAP M 2207/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0383031
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 284/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 64/2017
Apelante: D./Dña. Agueda
Procurador D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 136/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral nº 64/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid , seguido
por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte en esta alzada, como apelante, Agueda , con
impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que la encausada Dª. Agueda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que fue condenada en sentencia de 12-09-2013 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid como autora de una falta del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de treinta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeta en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, tras no pagar el importe de esa pena de multa y concretársele la responsabilidad personal en localización permanente en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 los días 26, 27 y 29 de abril, 1, 2, 4, 13, 15, 17, 18, 20, 23, 24, 25 y 27 de mayo, todos ellos de 2014, con apercibimiento expreso de cometer delito en caso de ausentarse y de que el cumplimiento sería controlado por la policía, pese a conocer por tanto dicha condena y a sabiendas de que incurría en un delito, no estuvo localizada en su domicilio sin causa que lo justificara, el día 24-05-2014 en los controles que se efectuaron a las 16:15 y 19:10 horas de ese día.



SEGUNDO.- Asimismo, por informe del SAJIAD ha resultado probado que la encausada padece 'Síndrome de dependencia al alcohol' del que no consta estuviese tratada en mayo de 2014 pues hasta octubre de 2014 no ingresó en el Grupo de Terapia Ocupacional del CAD pese a que en diversas ocasiones desde comienzos de 2013 solicitó atención en ese centro, siendo finalmente expulsada del mismo'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Agueda como responsable en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, y condena en costas.

Asimismo, se impone a Dª. Agueda la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de un año, con obligación de someterse durante ese tiempo a tratamiento médico externo adecuado de su dependencia al alcohol'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la encausada, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 25 de febrero de 2019, quedando registrado con el nº (RAA) 284/19 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada, pues en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 se omite cualquier referencia al retraso que, en su caso, hubiera podido sufrir la tramitación de la causa hasta su posterior enjuiciamiento.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna la recurrente la sentencia por la que se le condena como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, interesando, con carácter previo, su aclaración respecto al ilícito por el que resulta finalmente condenada o bien la revocación de la misma y, subsidiariamente, su anulación por estimarse de aplicación la eximente completa de alcoholismo o toxicomanía, por concurrencia de error vencible o invencible con rebaja de la pena en un grado, la eximente completa o atenuante muy cualificada de trastorno mental y, subsidiariamente, de arrebato u obcecación, así como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, todo ello con determinación e individualización de la pena acorde con dicha calificación y declaración de las costas de oficio.

El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, el recurso, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y quien alega la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa, incompleta o atenuante, debe probarla, no existiendo motivos alguno para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y que no debe confundirse con una prolongación excesiva en la tramitación de la causa.



SEGUNDO.- Así planteada la cuestión, y sin dejar de poner de relieve la dificultad que para este Tribunal comporta llegar a conocer los concretos motivos en que dicha parte sustenta su oposición a la sentencia por el carácter extenso de su recurso, es evidente, en cualquier caso, que el fallo de la sentencia, en directa relación con el fundamento jurídico segundo de la misma, contempla la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar que no se corresponde con la redacción de hechos y valoración jurídica de la misma en cuanto que la acusación se refiere a un posible delito de quebrantamiento de condena, cuestión sobre la que la recurrente solicita aclaración. En todo caso, y siendo este un error de carácter eminentemente formal y por ello fácilmente subsanable, es notorio, sin embargo, al mismo tiempo que en la sentencia se omite cualquier pronunciamiento en cuanto a la la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas a que dicha parte también alude en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, lo que obliga inevitablemente obliga a revocar dicha resolución al solo fin de que se subsane su falta y se razonen convenientemente los motivos que pudieran haber conducido al juzgador, en su caso, a su estimación o no, lo que no cabe inferir de forma tácita por la simple omisión de cualquier pronunciamiento sobre dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En realidad, con su omisión se incumple el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el artículo 120-3º de la Constitución , pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 , dicha ausencia de motivación ' ofrece una doble vertiente,una de índole fáctica , tras la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la causa, ya directas, ya indiciarias, aportando a las conclusiones los razonamientos que han llevado a su confección; y , sobre todo, una vertiente jurídica , componente esencial y necesario de las decisiones judiciales, cuya justificación y trascendencia ha quedado expuesta. En definitiva, la apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una cuestión estrictamente jurídica y, en el caso, esta cuestión fue suscitada en un momento procesalmente oportuno cual es el trámite de conclusiones definitivas. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina elaborada por esta Sala en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.2 CE , entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( STS de 6 de julio de 2.001 )'.

En este sentido, y como también señalan las Sentencias del Tribunal Supremo 11/2011 de 1.2 , 1029/2010 de 9.12 , 922/2010 de 28.10 , 721/2010 de 5.7 , entre otras, el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos.

En resumen, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ) viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implícita cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

Y en el caso enjuiciado, es evidente que el defecto de forma en que incurre la sentencia que ahora se recurre no puede ser remediado en esta alzada, dado que se invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en base al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y el momento en que se lleva a cabo su enjuiciamiento, sin motivo imputable a la recurrente, cuya omisión no puede ser suplida por esta Sala, pues de imposibilitarse recurrir el pronunciamiento sobre tal concreta cuestión, se estaría privando a la acusada de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera el Juez a quo no le fuera satisfactoria, impugnando la misma de nuevo ante este Tribunal. Adviértase que el representante del Ministerio Fiscal se opone, sin embargo, a su estimación al impugnar el recurso.

En consecuencia, la estimación del motivo nos exime de la necesidad de proceder por ahora al examen del resto de las cuestiones planteadas, debiendo devolverse la causa al Juez de instancia para que, sin necesidad de celebración de nueva vista oral, subsane su falta, salvando el defecto de pronunciamiento sobre la circunstancia alegada, matizando y explicitando, en su caso, la individualización de la pena que, de estimarse, habrá de ser impuesta a la encausada, como asimismo el ilícito por el que resulta finalmente condenada. Solución que se adopta de conformidad con una reiterada praxis jurisprudencial, de la que son exponentes, por todas, las SSTS de 21 de septiembre y 30 de octubre de 1.998 y 21 de junio de 1.999 .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Agueda , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid, en el juicio oral nº 64/17 , la cual SE REVOCA en parte a fin de que se complete la redacción de hechos y la fundamentación jurídica de la misma respecto a la indicada circunstancia atenuante con el consiguiente fallo, en la forma y en los términos indicados en el cuerpo de esta resolución; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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