Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 270/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100083

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2259

Núm. Roj: SAP M 2259/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0136803
Apelación Juicio sobre delitos leves 270/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1905/2018
Apelante: D. Romeo y D. Roque
Procurador Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO
BARCON
Letrado Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ y Letrado Dña. MARIA MERCEDES PARRONDO
MERLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 136/19
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Ha sido vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 en la causa seguida
como Delito Leve Núm. 1905/2018 por delito de hurto, ante el Juzgado de Instrucción Num. 48 de Madrid, en
el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Adolfina y, como denunciados Romeo
y Roque , ambos mayores de edad, de nacionalidad argelina, sin antecedentes penales, vecinos de Madrid
y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Han sido apelantes ambos denunciados, representados, respectivamente, por los Procuradores Dña.
Paloma Briones Torralba y D. José Antonio del Campo Barcón.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 48 de los de Madrid, se celebró juicio oral, por delito leve de hurto, en virtud de atestado elaborado el día 19 de septiembre de 2018, en el que resultaron acusados Romeo y Roque , ambos de nacionalidad argelina y cuyas circunstancias personales constan en autos, dictándose Sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Que el día 19 de septiembre de 2018 Romeo y Roque acudieron al establecimiento Bienmesabe, sito en la calle Santa Engracia, nº 72 de esta capital, lugar donde, se dirigieron a una mesa que estaba vacía y se sentaron de espaldas a la mesa que ocupaba la denunciante Adolfina , y aprovechando la distracción de la misma, le cogieron del interior del bolso que tenía colgado en el respaldo de la silla, una cartera marca Bimba y Lola, documentación (DNI, permiso de conducir), tarjetas de crédito, 30 euros en efectivo y un teléfono marca Apple, modelo Iphone 7, saliendo inmediatamente después de dicho establecimiento. Dichos efectos tenían un valor de 340 euros sin haber sido recuperados.

Se desconoce la capacidad económica del/la denunciado/a así como sus posibles cargas familiares'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Romeo y Roque como autores responsables de un delito leve contra el patrimonio de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de multa de 3 meses con fijación de una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos y al pago de las costas procesales; acordando que si no satisficieran, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a indemnizar solidariamente a la denunciante en 340 euros'

TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de los denunciados, disconformes con la citada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 22 de febrero de 2019, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada, que se ven sustituidos por la siguiente redacción: En la noche del 14 de septiembre de 2018, y en el interior del restaurante 'Bienmesabe', sito en la calle Santa Engracia, Nº 72, de la ciudad de Madrid, se encontraba Adolfina sentada a una mesa en compañía de otras personas.

En un momento dado, le sustrajeron del interior del bolso que tenía colgado en el respaldo de la silla que ocupaba el Documento Nacional de Identidad, el Permiso de conducir, un teléfono móvil modelo Iphone, una cartera y tarjetas.

En el acto de la vista oral no se ha practicado prueba suficiente para declarar la autoría de estos hechos a cargo de los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Las respectivas representaciones procesales de los apelantes en esta causa invocan en sus recursos idéntico motivo de impugnación: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 del texto constitucional.

1.- En el recurso promovido en nombre de Romeo se desarrolla con mayor detalle. Se expone que la prueba practicada en el acto de la vista oral fue exclusivamente la testifical de la denunciante y la del camarero del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y no ha sido concluyente en modo alguno. Ninguno de ellos vio la acción, la sustracción de los efectos que llevaba en el bolso la primera, y si bien manifiestan que existe una grabación de los hechos, no se ha visionado en juicio. Por tal razón no puede decirse que exista prueba alguna, y dado que no puede presumirse la comisión del delito, nos hallamos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo, que debe conducir a la libre absolución del recurrente.

2.- En el recurso que se interpone en nombre de Roque se esgrime el mismo argumento aunque expuesto en forma muy sintética.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con base en las consideraciones que constan en su informe de 9 de enero, obrante al folio 125 de las actuaciones.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Ahora bien: pese a este conjunto de limitaciones, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de LECrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o, como hemos dicho en anteriores resoluciones (SAP M de 30.7.2014, RAF 1127/2014), un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustentan los recursos de apelación puede ya avanzarse una conclusión estimatoria.

Se cuestiona en ambos el canon de respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que se observa en la sentencia apelada.

En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.



CUARTO.- En el presente supuesto, asiste la razón a los apelantes a la hora de afirmar que ni la víctima ni el camarero que depone como testigo en el acto de la vista oral presenciaron, observaron en directo, la acción que se atribuye a los acusados: apoderarse de los objetos que llevaba en el bolso la denunciante, encontrándose éste colgado del respaldo de la silla que ocupaba en el restaurante.

Por otra parte, hemos de tomar como punto de partida cuanto señala la sentencia acerca de la actividad probatoria practicada en el acto de la vista oral: la única prueba practicada fue la del testigo que ' observó el comportamiento extraño de los denunciados, a los que reconoció a los dos días cuando pasaban por delante del establecimiento.... ' Ni que decir tiene que al enjuiciar unos hechos en el seno de un proceso penal, el comportamiento 'extraño' de las personas sobre quien se cierne la acusación no es un parámetro bastante para proclamar la autoría de ningún delito, pues el examen de la suficiencia de la prueba que resulta inherente a la proyección del derecho a la presunción de inocencia exige la concreción de su participación activa (u omisiva en los tipos penales que admiten esta forma) en los hechos; se exige la concurrencia del elemento objetivo del delito en primer lugar, la acción que integra la conducta punible. La sentencia por lo tanto adolece de un déficit de valoración (no una errónea valoración) que debe ser examinado a la luz de las exigencias constitucionales.

La conclusión a la que llegamos es que en el acto del juicio oral no se practicó prueba bastante para proclamar jurídicamente la autoría de los hechos en contra de los denunciados.

No desconocemos que en las actuaciones consta un DVD, unido en sobre al folio 45, que contiene la grabación de las imágenes que captan lo ocurrido en el interior del restaurante. Aparece mencionado ya en el atestado inicial (la sentencia no lo menciona). Dicho documento debió ser examinado en el acto del juicio, o cuando menos invocado como prueba y valorado en la sentencia si no resultaba impugnado (o aún siéndolo, salvando los posibles motivos de impugnación). Y no se hizo. Es más: ni siquiera se mencionó como prueba por el Ministerio Fiscal, a quien corresponde en el esquema penal, probar los hechos que imputa.

En el citado DVD se contienen tres archivos de imagen. En el nominado 'ch5' se observa con nitidez, detalle e inobjetable plenitud la escena que se desarrolla en el comedor interior del local. La víctima ocupa un extremo de la mesa que comparte con otras personas, y tiene su bolso colgado en el respaldo de la silla. Los dos acusados entran en el comedor y eligen la ubicación: justo en la mesa que se encuentra a la espalda de Adolfina . Uno de ellos permanece en actitud vigilante hacia la puerta de acceso de los camareros. El otro mueve la silla repetidamente para acercarse a la que ocupa Adolfina sin que ésta se dé cuenta. En cuestión de instantes echa las manos atrás, las introduce en el bolso y coge objetos de su interior que esconde en el pantalón. Casi de inmediato es abordado por el encargado del local y abandonan ambos acusados el comedor, donde no habían hecho siquiera ademán de pedir consumición alguna. La contundencia de las imágenes es tal que no admite ni la más remota puesta en cuestión acerca de la realidad de lo ocurrido.

Ahora bien: se trata de una prueba documental que constaba en las actuaciones, y que debió practicarse en juicio (aunque fuese por el rutinario cauce de darla por reproducida). Pero no fue así. Cuando visionamos la grabación del acto de juicio oral podemos apreciar que al término de las declaraciones testificales, se concede la palabra a las partes directamente para informe, sin aludir siquiera a la prueba documental ni mencionarla la acusación como prueba formal y expresa a considerar en la sentencia. No es que no se visionasen las imágenes en juicio (como observan los recursos); es que ni siquiera se propone como prueba nominal por quien tenía la obligación de hacerlo.

Nos hemos repetido en innumerables ocasiones, haciéndonos eco de cuanto señalan con inobjetable nitidez los artículos 741 , 788 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la importancia de la práctica de la prueba en juicio como único cauce admisible de desarrollo de un proceso con todas las garantías.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio. En el esquema del procedimiento para delitos leves, estas consideraciones cobran todavía mayor sentido dada la ausencia de fase instructora.



QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa, en el acto del juicio oral no se ha practicado la prueba esencial, la que hubiera disipado toda duda, y la única capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Constaba a disposición de la acusación y no hizo uso de ella, por lo cual, dentro de un sistema de garantías como el que sostiene nuestro orden constitucional, no es posible ni darla por supuesta, ni otorgarle validez cuando quedó completamente en el olvido. Solo el respeto a la práctica ordenada de la prueba garantiza un sistema penal admisible en un Estado de Derecho. Lo demás conduciría a validar suposiciones, en contra de cuanto proclama el artículo 24 de la Constitución .

Por todo ello, ambos recursos han de ser estimados, procediéndose en consecuencia a la revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente absolución de los denunciados, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas jurídicas de Romeo y Roque , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num.

48 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve Nº 1905/2018 , debemos revocarla, y absolvemos a los acusados del delito por el que fueron condenados en instancia, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe
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