Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 40/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100472
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12089
Núm. Roj: SAP M 12089/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0045916
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 40/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 164/2017
Apelante: Dña. Erica
Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Letrado D. ALVARO RIVERO ORTIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 136 /2019
En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Lucía María Torroja Ribera y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 40/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 164/2017 del Juzgado
de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1
del Código penal y por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 en el que han sido partes
como apelante Erica , representado por el Procurador Don Enrique Álvarez Vicario y defendido jurídicamente
por el Letrado D. Álvaro Rivero Ortiz y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña.Nieves Fresneda Bello del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 6 de Noviembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 5 de julio de 2016, sobre las 4:40 horas el acusado Jeronimo mantuvo una discusión con su pareja sentimental, también acusada, Erica , en la calle Castilla de Madrid, en el curso de la cual la acusada, con ánimo de atentar contra la integridad física de Jeronimo le dio una patada en el costado, sin que haya resultado probado que éste le diera un manotazo en la cara con ánimo de agredirla y atentar contra su integridad.
A consecuencia de la referida patada el acusado sufrió lesiones consistentes en traumatismo costal, que necesitó para su curación de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus tareas habituales..' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y debo condenar y condeno a Erica como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.2 del Código Penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y a la prohibición de acercarse a Jeronimo a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un período de 6 meses y 1 día, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Erica , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Erica se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 06.11.18 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 164/2017), que absuelve a Jeronimo de los hechos por los que devino acusado y condena a Erica como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153.2 CP. Alega, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Que los PPNN si bien son meros testigos de referencia, ninguno de ellos señaló que el coacusado les manifestara haber sido golpeado por la ahora recurrente. Que el testigo Saturnino refirió que ambos acusados estaban alterados, no siendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente y que los testigos Carlos José e Luis Carlos manifestaron que Jeronimo era su amigo y por ello afirma que entiende que carecen de objetividad.
Que de su amistad se infiere que pueden no haber sido del todo sinceros, por mostrar interés respecto del resultado del proceso.
La Fiscal, en escrito de 30.11.18, impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho. Con cita de los arts. 741 y 973 LECr, considera debe partirse, como principio, y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Que el Juzgador de instancia contó con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los declara probados. Que habiéndose acogido la ahora recurrente a su derecho a no declarar, como también hizo el coacusado, contó con la declaración de dos testigos directos de los hechos, que declararon sin contradicciones y de manera verosímil. Que no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia que ahora se recurre hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios.
SEGUNDO.- La Juez a quo considera la silente actitud por la que optaron ambos coacusados en el acto del plenario, ello previo apartamiento de su previa condición procesal de Acusación Particular en trámite de Cuestiones Previas. Valora las testificales de Carlos José , Luis Carlos , Saturnino y de los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, concluyendo que resultó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada/ahora recurrente, no habiendo resultado probado en cambio que Jeronimo fuera autor de los hechos por los que devino igualmente acusado. Absuelve al referido Jeronimo y condena a Erica como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto en el art.-153.2 CP.
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Efectivamente, el examen de las actuaciones remitidas lleva a considerar obligado principiar (visionada la grabación del plenario), por la silente actitud por la que optó la ahora recurrente en el acto del juicio oral (14:25 grabación j.o.), y con/por ello de indiferencia acusatoria y defensiva, sin obviar su condición de coacusada, por cuanto que ya el Tribunal Constitucional en p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo, consideró las declaraciones de los coimputados como intrínsecamente sospechosas.
Se refiere por la ahora recurrente, en lo esencial, que de la manifestada relación de amistad de los testigos Carlos José e Luis Carlos 'se infiere, de alguna forma , que los testigos pueden no haber sido del todo sinceros por mostrar interés respecto del resultado del proceso' (sic, f 234), mera y sola afirmación, que, amén de carente de todo sustento corroborador, siquiera lo sea periférico, ni tan siquiera se compadece con la silente actitud de la Defensa de la ahora recurrente al tiempo en que ambos fueron interrogados, sin que ninguna pregunta les fuera formulada, incluso sobre este ahora alegado extremo (14:36, 14:40 grabación j.o.), y sin, en todo caso, y por lo demás, cuestionar, ni desde luego desvirtuar, su condición de testigos presenciales de lo acaecido, habiendo ambos testigos declarado en fase de instrucción ya el 12.07.16 (ff 62, , 64), momento, alejado en el tiempo, en el que ambos ya refirieron, desde su deber de veracidad, ser amigos del denunciado, sin tampoco obviar que la propia ahora recurrente en fase de instrucción también refirió que tiene un testigo y unos amigos, Luis Carlos (f 43), pareciendo en definitiva pretender que ahora valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo.
La pretensión de la ahora recurrente no puede prosperar. El meramente alegado error carece del exigible soporte probatorio corroborador que permita tan siquiera su atisbo, ni, desde luego, en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, amén de por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, desde los principios que lo impregnan, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erica contra la sentencia de 06.11.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 164/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
