Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 295/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100087
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1875
Núm. Roj: SAP M 1875/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0026556
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 295/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 417/2017
SENTENCIA NÚMERO 136/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------------- Madrid a 7 de marzo de 2019.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral nº 417/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid y seguido por delito de
receptación; siendo partes en esta alzada como apelante José , representado por el Procurador Sr. Miguel
Ángel Ayuso Morales y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA
REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2018 cuyo FALLO decretó: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A José como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuanteS del art.
Hagase entrega definitiva a a la propietaria Eufrasia del teléfono intervenido'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de José que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 295/2019; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2019, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de José recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que no se ha producido error en la valoración de la prueba tal como alega el recurrente. Tanto de la declaración de la perjudicada como la de los agentes de Policía y la prestada por el acusado queda acreditado la comisión del delito de receptación por parte de José .
Como señalan las SSTS 326/2018 de 1 de Febrero y 429/2016, de 19 de mayo , el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Por otra parte, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.
Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Con relación a las particularidades probatorias, la STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ; STS 6577/2013 ) indica: 'La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'.
Siguiendo los parámetros referenciados en la STS de 23 de abril de 2014 (ROJ: STS 1486/2014 ) para analizar la concurrencia de los requisitos que definen el delito de receptación, ha de atenderse, entre otros elementos interpretativos, a la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la forma de adquirirlos, la verosimilitud de tales manifestaciones a la luz de las circunstancias personales y económicas, y el ánimo de lucro perseguido en su enajenación o aprovechamiento.
El acusado adquirió por bajo precio el teléfono pues él mismo declaró al ser detenido que lo compró por 300 euros pero que su valor de mercado era de 700-800 euros, razón por la que el perito lo ha tasado en 699, en cualquier caso superior a los 400 euros. Las explicaciones que da sobre la persona a la que se la compró y la no comprobación de si estaba o no efectivamente bloqueado como así sucedió, llevan a considerar desvirtuada la presunción de inocencia y por tanto la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ayuso Morales en representación de José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 19-9-2018 en P.A. nº 417/2017 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

