Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 251/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100149
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3540
Núm. Roj: SAP M 3540/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0001461
Apelación Juicio sobre delitos leves 251/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 196/2018
Apelante: D./Dña. Víctor
Letrado D./Dña. SERGIO PEÑA JUAREZ
Apelado: D./Dña. Jose María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. REBECA GARCIA LILLO
SENTENCIA Nº 136/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en Segunda Instancia el presente
Juicio inmediato sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor en su propio nombre asistido del Letrado D. Sergio
Peña Juárez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo
sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal , D. Jose María , asistido por la Letrada Dña. Rebeca
García Lillo y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en Juicio inmediato sobre delitos leves citado dictó en la presente causa sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 20/02/18, sobre las 20:00 horas, Jose María acudió al domicilio de su ex mujer sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , Letra NUM002 , del término municipal de DIRECCION000 , a fin de entregar a sus hijos menores en cumplimiento del régimen de visitas que rige sobre su guarda. Que cuando llegó dejó estacionado su vehículo y esperó a la entrada del portal para dejar a los menores a su madre, que bajó del domicilio la actual pareja sentimental de su ex mujer siendo este Víctor con DNI: NUM003 . Que Víctor estaba ebrio y comenzó a insultar y a amenazar delante de los menores a Jose María profiriéndole expresiones y amenazas del tenor 'maricón, te voy a matar, hijo de puta, que vas a tener la muerte, que si quieres quedamos a las diez y media arriba, que te quiero ver muerto', todo ello a gritos y con una actitud violenta haciendo al mismo tiempo ademanes de agredir a Jose María a quien se le acercaba con dicha intención de agresión. Estos hechos fueron presenciados por Serafina y su pareja sentimental Carmelo que la estaba esperando, este último incluso se llegó a bajar de su vehículo que estaba estacionado a unos 20 metros del lugar de los hechos y se dirigió al lugar para evitar lo que parecía que iba a ser una agresión inminente de Víctor sobre Jose María . Que durante estos hechos Jose María se limitó a requerir a Víctor para que cesara en su actitud y le recriminaba que hubiera dejado a los menores solos en el portal presenciando la situación tan violenta que se estaba produciendo.
Finalmente la situación terminó cuando una vecina alertada por los gritos bajó al portal y retiró del lugar a Víctor acompañando a este para que subiera al domicilio. A continuación Jose María se dirigió al Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 a comunicar los hechos producidos, la Guardia Civil acudió al domicilio y requirió a Víctor para que dejara a los menores con su padre Jose María al tiempo que le aconsejó que se los entregara más tarde a su madre.
Se declara probado que más tarde, en concreto sobre las 10:00 horas, Jose María acudió nuevamente al citado domicilio para hacer la entrega de los menores a su madre yendo acompañado de Aurelia , y Víctor en ese momento volvió a insultar y a amenazar a Jose María teniendo que mediar en la situación la indicada que requirió a Víctor para que terminara con sus insultos y sus amenazas, si bien estas últimas amenazas no fueron denunciadas por Jose María como puede comprobarse en la denuncia que interpuso en el Puesto de la Guardia Civil que dio lugar a la incoación del atestado remitido a este Juzgado.
No ha quedado probado, y así se declara, que Jose María amenazara ni insultara en ningún momento a Víctor .
Al final del juicio en el trámite de conclusiones, el Letrado de Víctor retiró manifestó no ejercitar acusación alguna contra Aurelia .'.
FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose María del delito leve de amenazas del que se le acusaba en las presentes actuaciones.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Aurelia del delito leve de amenazas por el que se le juzgaba en las presentes actuaciones.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a una pena de 90 DÍAS de multa con una cuota diaria de 10 EUROS, junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.
CONDENO a D. Víctor al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Víctor ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 251/2019; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena al hoy apelante como autor de un delito leve de amenazas, es impugnada por su defensa, en el recurso que ahora se examina, en el que se comienza por sostener que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba y que la misma infringe la presunción de inocencia, pues no se han practicado pruebas de cargo bastantes para desvirtuar el principio constitucional citado. A lo largo del escrito en el que se articula el recurso se realiza por el recurrente su particular e interesada valoración del resultado de las pruebas practicadas, terminando por solicitar la absolución de su cliente y la condena de Jose María .
Comenzando por el primero de los motivos debo indicar, con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
No hay ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia la sentencia se dicta con apoyo en la declaración de no sólo de Jose María , sino también de los testigos Sra. Serafina y Sr. Carmelo qué relatan como el ahora condenado de forma violenta y en presencia de los hijos menores de Jose María le amenazó. No se aprecia, frente a las manifestaciones en contrario del recurrente ninguna contradicción, ni si quiera vacilación en las declaraciones de los testigos.
Tampoco el segundo motivo relativo al importe de la cuantía de la pena de multa puede prosperar, el Juez de la Instancia motiva porque impone esa cuanta, en términos que considero razonable.
Del análisis de la prueba documental y del soporte digital en el que se contiene la grabación del Juicio Oral, se desprende que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, los recursos interpuestos se van a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Víctor en su propio nombre asistido del Letrado Sr. D. Sergio Peña Juárez contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Delito Leve nº 196/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 3 de septiembre de 2018 y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
