Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 459/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100131
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1610
Núm. Roj: SAP PO 1610/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00136/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2012 0003294
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2019 -L
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 136/2019
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PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de
Rosendo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 202/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS CIA DE SEGUROS, representado por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad aseguradora CASER en la cantidad de 6.313,14 euros y a Salome en 3.674,99 euros'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado, Rosendo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la tarde del día 30 de octubre de 2012, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, forzó la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda sita en la BARRIO000 , Nº NUM000 de DIRECCION000 , Tui, propiedad de Salome que residía en la misma con su familia, y se apoderó de todos los efectos de valor que halló en la misma, valorados pericialmente en9.709,83 euros, ascendiendo la reparación de la cerradura forzada a 278,30 euros.
La entidad aseguradora CASER indemnizó a la perjudicada en la cantidad de 6.313,14 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 23/01/19 , por la que se condenaba al acusado Rosendo por el tipo delictivo de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando que solo se ha encontrado una huella del acusado, sin que se sepa de qué fecha, y solicitó que subsidiariamente se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que solamente se ha encontrado una huella digital del recurrente, pero lo cierto es que, como se detalla por la Juez de Instancia en su sentencia que aquí se combate, lo cierto es que la inspección ocular se produjo el mismo día de ocurrir los hechos, y esa huella estaba en una ventana de la casa, no podemos olvidar que se trata de una casa habitada habitualmente, lo cual excluye que el recurrente pudiera haber estado en fecha distintas a las que ocurrió el robo, de manera que tratándose de una huella palmar, obtenida al hacer presión el acusado en la ventana para ver si conseguía abrirla, lleva a la conclusión a la Juez de Instancia que el recurrente es el autor del delito que aquí se investiga, asimismo razona la Juez de Instancia que no es creíble que el recurrente intentara entrar a la casa para consumir droga, dado el hecho de que se trata de un paraje aislado donde el recurrente podría haber consumido droga sin que nadie le molestara y sin tener que saltar un muro de metro y medio de altura, de manera que este argumento, por inverosímil, ha de ser investigado.
TERCERO.- Solicita la recurrente que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se alega por el recurrente la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando que la apreciación de dicha atenuante deriva de la injustificada demora en el enjuiciamiento, que ha tardado un tiempo excesivo desde la fecha que ocurrieron los hechos; remitiéndose sobre el particular, y directamente, a las actuaciones.
Tiene declarado el TS en la STS 127/2013, de 21 de febrero , que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.
Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada del TS venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .
Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.
Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.' Pues bien, examinadas estas actuaciones, estos presupuestos no se cumplen en el caso de autos.
La Juez de Instancia razona en su fundamento jurídico que no existe tal dilación indebida toda vez que la causa estuvo archivada desde el momento de los hecho hasta que se pudo identificar al recurrente en el 2016.
La pretensión formulada por el recurrente adolece de otro defecto en su planteamiento, cual es, la falta de concreción de los períodos de paralización que, a su entender, concurren en la causa, pues se limita a señalar la duración global de su tramitación.
Pero visto el contenido de la causa, no se aprecia siendo así que la dificulta de notificar al recurrente y de celebración del juicio por causa de la baja maternal de la letrada, cuestiones éstas no imputables a la administración de justicia.
En definitiva, ha de desestimarse también este motivo del recurso pues no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Rosendo frente a la sentencia de fecha 23/01/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 202/18, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

