Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 153/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5166
Núm. Roj: STSJ M 5166/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0062630
Procedimiento Recurso de Apelación 153/2019
Materia: Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público
Apelante: Dña. Angelina
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 136/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Leopoldo Puente Segura
Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 625/2018 sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: SE CONSIDERA PROBADO, que Dª Angelina , D. Baltasar y D. Bernardo , de común acuerdo, previo concierto entre ellos, formando un grupo dedicado a cometer robos en viviendas, haciendo uso del vehículo Mercedes B200 con matrícula ....-RBW , del que es titular la Sra. Angelina , El 1 de Julio de 2017, los tres acusados se desplazaron en el vehículo mencionado, a la localidad de Nuevo Baztán y sobre las 20,15 horas, los dos hombres descendieron del turismo, y se dirigieron a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , domicilio de D. Eliseo , asegurada por la Compañía aseguradora 'CAIXA' , y tras saltar el muro perimetral del chalet, arrancaron una reja metálica de una de las ventanas de la parte trasera de la vivienda y tras quebrantar la ventana accedieron a su interior, haciendo suyas diversas joyas y unos 600 euros, siendo recogidos por Dª Angelina , con el vehículo Mercedes de su propiedad.
Los acusados causaron daños en la vivienda para acceder a su interior, que han sido tasados en la suma de 761,24 euros, siendo indemnizado el propietario por la compañía aseguradora 'La Caixa', que reclama la correspondiente indemnización.
El día 4 de julio de 2017, los tres acusados, se dirigieron en el vehículo mercedes, a la localidad de Móstoles, y sobre las 21 horas, tras descender del turismo, el Sr. Bernardo y el Sr. Baltasar , se dirigieron al chalet, sito en la AVENIDA001 , domicilio de Dª. Carlota , asegurada en la compañía 'Mapfre' y tras saltar la valla perimetral de la vivienda, rompieron la ventana del dormitorio principal y accedieron al interior de la vivienda cogiendo varios relojes y joyas, una cartilla de veterinario, un escudo de águila con la inscripción 'Austria' , un joyero de cristal pequeño lleno de trozos de oro y 500 euros. Los acusados, fueron recogidos por la acusada y causaron desperfectos en la vivienda, que han sido indemnizados a la propietaria por la compañía aseguradora, al igual que por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.
El día 6 de julio de 2017, los tres acusados se dirigieron en el vehículo Mercedes, conducido por su propietaria Dª Angelina , a la localidad de Collado Villalba, (Madrid), y sobre las 00:05 horas, los dos varones, descendieron del turismo y se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , domicilio de D. Amadeo , y tras forzar la ventana del dormitorio y quebrantar la centralita de la alarma, hicieron suyos un reloj de publicidad de Repsol, un bolígrafo marca 'Mont Blanc', un reloj infantil 'Flik-Flak', un candado con sus llaves y un llavero de goma con un nombre, causando daños en la vivienda para acceder a su interior.
Siendo recogidos el Sr. Bernardo y el Sr. Baltasar , por la Sra. Angelina que se encontraba en la Avenida de las Suertes de la localidad de Collado Villalba.
El día 6 de julio de 2017, los tres acusados se dirigieron a la localidad de Torrelodones, trasladándose en el vehículo propiedad de Dª Angelina , que lo conducía, descendiendo el Sr. Bernardo y el Sr. Baltasar , sobre las 23,15 horas, dirigiéndose a la vivienda sita en la CALLE001 de la mencionada localidad, domicilio de Dª Tamara , y tras saltar la valla perimetral de la vivienda, quebrantaron una de las ventanas y accedieron a su interior haciendo suyas varias joyas y un aro con tres llaves, causando desperfectos que no son reclamados, siendo recogidos los dos acusados por Dª Angelina , con el vehículo Mercedes.
SEGUNDO.- El día 8 de julio de 2017, sobre las 17,30 horas, se practicó entrada y registro en el domicilio habitado por los tres acusados, sito en la PLAZA000 nº NUM004 , NUM005 de la localidad de Móstoles, autorizado por auto de fecha 8 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción de Arganda nº 7, en el que se intervinieron numerosos efectos, algunos provenientes de los hechos descritos, 195 euros, así mismo se practicó inspección ocular del vehículo Mercedes con matrícula ....-RBW , en cuyo interior fueron hallados cuatro pares de guantes, herramientas, dos palanquetas, una ganzúa para la apertura de cerraduras, dos plásticos que se utilizan para la apertura de puertas mediante el sistema de resbalón, una llave de leva para abrir la puerta una vez extraído el bombín, dos llaves de apertura de cajas de registro, distintos modelos de lima, varias llaves Allen que se utilizan para apertura de cerraduras una vez limadas, dos botes de láminas metálicas que se utilizan para la apertura de cerraduras mediante el sistema 'impresioning', un gorro gris y tres linternas.
Los perjudicados recuperaron efectos que fueron hallados en el domicilio que compartían los acusados, en concreto: D. Eliseo , recuperó un colgante de Jesucristo y un collar dorado.
D. Carlota , recuperó un reloj 'Micha Deep', un reloj marca 'Lotus', una cartilla verde de veterinario, un reloj 'Charles Jouran', una pulsera de goma con inscripción 'repelbite' y un escudo de águila con la inscripción 'Austria' D. Amadeo recuperó los efectos sustraídos.
Dª. Tamara , recuperó una caja metálica con la inscripción 'Fishermanšs Friend', un aro con tres llaves, una pulsera plateada con piedrecitas azules, una pulsera de plástico de bolitas de color verde y amarillo y un collar plateado con piedras de color morado.
TERCERO.- Los daños causados en la vivienda de D. Eliseo han sido valorados en la suma de 761,24 euros, siendo reclamados por la entidad aseguradora LA CAIXA, no habiendo recuperado el Sr. Eliseo la suma de 600 euros que le fueron sustraídos.
Habiendo ingresado D. Baltasar , la suma de 200 euros para hacer frente a la responsabilidad civil, el día 15 de octubre de 2018'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Dª Angelina , D. Bernardo y D. Baltasar , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, constituyendo un grupo organizado, imponiendo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a Dª Angelina e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a D. Bernardo y D. Baltasar e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a, D. Bernardo y D. Baltasar por la expulsión del territorio Nacional, y prohibición de entrada en España durante diez años, una vez que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, accedan al tercer grado penitenciario o se les conceda la libertad condicional.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a los citados, Dª Angelina , D. Bernardo y D. Baltasar , todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Los tres condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Eliseo , en la suma de 600 euros y a la compañía aseguradora la 'CAIXA' en la suma de 761,24 euros por los desperfectos ocasionados en la vivienda del perjudicado.
Se acuerda la entrega definitiva de los efectos depositados a sus legítimos propietarios, y procede el comiso de los efectos, dinero y del vehículo intervenido así como los efectos hallados en el interior del mismo.
Imponiendo las costas de esta instancia, a los tres condenados debiendo satisfacer cada uno de ellos un tercio de las causadas'.
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la acusada Angelina , al que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 2 de julio de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se estructura, aparentemente, sobre la base de dos motivos, distintos y autónomos, de impugnación. Por un lado, aduce la recurrente la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria supuestamente padecido por el órgano jurisdiccional de primer grado. En segundo término, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada, contenido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución .
Se trata, sin embargo, de una distinción meramente formal o artificiosa, en la medida en que, incluso con reiteración de unos mismos argumentos, en uno y otro motivo vienen, en realidad, a denunciarse las mismas pretendidas infracciones, a saber: que, a juicio de la parte apelante, no se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo bastantes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pudiéndose, únicamente, alcanzar, a lo más, una duda razonable acerca de la participación en los hechos delictivos de la ahora recurrente, duda razonable que, según se demanda, debería haberse resuelto con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.
Así, a lo largo de los mencionados motivos de impugnación y, en síntesis, argumenta quien ahora recurre que la propia acusada, Angelina vino a dejar explicitado en el acto del juicio oral que nada sabía acerca de los propósitos de los otros dos acusados cuando los trasladaba y recogía en las proximidades de las viviendas que finalmente resultaron ser objeto de robo.
Por otro lado, se destaca también que la recurrente, a diferencia de los otros dos acusados, se encuentra en situación legal en España, presentando en nuestro país una situación de arraigo laboral, conforme habría acreditado documentalmente.
A su vez, destaca quien ahora recurre que, tras dejar a los otros dos acusados en las proximidades de las viviendas que posteriormente, y sin conocimiento de la recurrente, robaron, no permaneció a la espera en el lugar, sino que acudió más tarde, a su llamada, a recogerlos allí para regresar todos a la vivienda que los tres compartían.
Igualmente, argumenta quien ahora recurre que los objetos que fueron intervenidos en el vehículo de su propiedad, con el que se efectuaban los viajes, se encontraban en una bolsa de plástico de color negro, --detalle que considera ha sido omitido por la resolución recurrida--, circunstancia por la cual aunque la mencionada bolsa se hallara en el vehículo de Angelina , ésta no podía conocer lo que contenía la misma. Además, se razona que ninguno de los objetos que se hallaban en dicha bolsa fueron acreditadamente utilizados en los diferentes robos cometidos por los otros dos acusados.
Desde otro punto de vista, asegura la recurrente que ninguno de los objetos procedentes de los mencionados robos fue hallado en poder de Angelina , habida cuenta de que el bolígrafo que efectivamente se le intervino a ella asegura que es de su propiedad, pese a haber sido reconocido por uno de los propietarios de las viviendas robadas, tratándose, según el apelante explica, de un instrumento de uso común y generalizado, que no presenta particularidades específicas. Por otro lado, destaca la recurrente que los objetos hallados en el interior de la vivienda en la que convivían los tres acusados, se encontraban, todos ellos, en las habitaciones correspondientes a los otros dos acusados y no a la propia Angelina .
A su vez, se destaca que las operaciones de vigilancia emprendidas por la Guardia Civil con relación al grupo, después acusado en este procedimiento, se iniciaron como consecuencia de actuaciones (otro posible robo en la localidad de Majadahonda), que nunca se imputaran a la ahora acusada (y sí a otro de los coacusados), siendo además que, en las fechas en que dichos hechos habrían podido producirse Angelina se encontraba fuera de España como ha sido documentalmente acreditado.
Finalmente, destaca quien ahora recurre que la acusada carece de antecedentes penales y que no tenía necesidad alguna de participar en los robos cometidos por los otros dos acusados, habida cuenta de que ella misma disponía de 'una casa con todo tipo de detalles, ropa, bolsos, complementos obtenidos y comprados con el fruto de su trabajo ya que llevaba trabajando desde su llegada a España'.
SEGUNDO.- Importa comenzar señalando que, como ha reiterado este mismo Tribunal, por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2.018 o de 20 de febrero de 2.019 , es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga, como aquí ha sucedido, las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, el hecho cierto es que no niega la ahora recurrente, como no lo negó tampoco en el acto del juicio oral la propia Angelina , que efectivamente los días en que se produjeron los diferentes robos aquí enjuiciados, puntualmente descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, Angelina condujo, en el vehículo Mercedes B200 de su propiedad, a los dos acusados que los ejecutaron materialmente, hasta las inmediaciones de la respectivas viviendas.
También admite la recurrente, como igualmente lo hizo la propia Angelina en el acto del plenario, --tal y como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, que posteriormente acudió a recoger a los otros dos acusados, tras una llamada de ellos con ese fin.
No niega tampoco, y existen evidencias probatorias más que bastantes al respecto, que en el vehículo de su propiedad, en ese mismo en el que se efectuaban los viajes, fueron intervenidos los objetos que se describen en el relato de hechos probados (cuatro pares de guantes, herramientas, dos palanquetas, una ganzúa para la apertura de cerraduras, dos plásticos que se utilizan para la apertura de puertas mediante el sistema de resbalón, una llave de leva para abrir la puerta una vez extraído el bombín, dos llaves de apertura de cajas de registro, distintos modelos de lima, varias llaves Allen que se utilizan para la apertura de cerraduras una vez limadas, dos botes de láminas metálicas que se utilizan para la apertura de cerraduras mediante el sistema 'impresioning', un gorro gris y tres linternas).
Y, finalmente, admite también que como consecuencia de la entrada y registro practicada en la vivienda en la que los tres acusados convivían se intervinieran varios objetos procedentes de las diferentes sustracciones que se les imputan.
Sin embargo, como ya hemos señalado, la ahora recurrente asegura, en síntesis, que desconocía el objeto de los viajes que, de forma recurrente, le eran solicitados por sus compañeros de piso, asegurando que únicamente lo hacía 'como favor'; como asegura también que desconocía el contenido de la bolsa de plástico negro que fue hallada en el interior de su vehículo; e igualmente destaca que ignoraba que los objetos que fueron hallados, según asegura, en la habitación de los otros dos acusados, fueran procedentes de la comisión de sendos robos.
Así las cosas, oponiendo, en definitiva, la parte recurrente no tanto que su participación objetiva en los hechos que han sido descritos aparezca acreditada a través de la suficiente prueba de cargo, como que la misma ignoraba la totalidad de las circunstancias referidas, es claro que acerca de ese cuestionado conocimiento tan solo resulta dable acudir al método inductivo, tal y como, efectivamente, se realiza, de forma a nuestro parecer plenamente fundada y razonable, en la sentencia objeto de recurso.
CUARTO.- Importa recordar, como lo hace, por ejemplo, la STS de fecha 26 de septiembre de 2.018 , que la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, --continua razonando el Alto Tribunal en la sentencia citada--, han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm.
433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio '.
En definitiva, concluye la reiterada 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.
Igualmente, por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).
Recuerda la sentencia de esa Sala Segunda núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa.
Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.
Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.
QUINTO.- En la sentencia que es ahora objeto de impugnación, expresamente se pondera que el acusado Baltasar manifestó inicialmente, después de reconocer que vivía con los otros dos acusados, que todos ellos, los tres, participaron en los hechos, aunque después, se corrigió a preguntas del Letrado de Angelina para asegurar que, en realidad, ésta desconocía las actividades del propio Don Baltasar y Bernardo , llegando a señalar que con el fin de cometer los robos los dos se trasladaban 'a las localidades en las que cometían los hechos andando o en transporte público'.
Esta última manifestación, que claramente trata de excluir de toda responsabilidad a la ahora recurrente, tras haberla asumido de forma plena los otros dos acusados, ni siquiera se compadece con las propias manifestaciones de Angelina , quien paladinamente reconoce en el juicio oral que condujo en el vehículo de su propiedad a los otros dos acusados a las viviendas en las que se produjeron los robos y que después, a requerimiento de éstos, procedió a recogerlos en ese mismo vehículo, extremo que, además, como también se explica cumplidamente en la sentencia impugnada, aparece acreditado a través de las correspondientes pruebas testificales protagonizadas por los agentes de la Guardia Civil que mantenían ya actividades de seguimiento del grupo.
Por otro lado, es más que evidente que Angelina no sólo aparece acusada en estos hechos por esa sola circunstancia, --el repetido transporte de los otros dos acusados hasta los lugares en los que cometían los delitos de robo en casas habitadas--, sino que en el interior de su vehículo fueron hallados objetos que, en términos de razonabilidad, aparecen vinculados a la comisión de esta clase de delitos.
En este sentido, es ahora la propia recurrente quien se aparta de las manifestaciones prestadas por Angelina en el acto del juicio oral. Se pretende en el recurso de apelación que la misma, aunque efectivamente admitiese que los referidos objetos fueron hallados en el interior de su vehículo, no pudo verlos ni conocer su existencia, habida cuenta de que se encontraban en el interior de una bolsa no transparente. Sin embargo, como certeramente destaca el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, no fue esa la explicación que ofreció la acusada en el acto del juicio oral, observando, al contrario, que dichos objetos eran los que normalmente lleva todo el mundo en el automóvil. Y aunque pudiera admitirse que unos guantes o una linterna resultan elementos que, efectivamente, se transportan de ordinario en el interior de los vehículos, lo cierto es que aquí se hallaron no unos guantes, sino cuatro pares, no una linterna, sino tres, además de otros objetos que exceden con toda evidencia de las herramientas ordinariamente portables en un automóvil (dos palanquetas, una ganzúa, distintos modelos de limas, varias llaves Allen, etc.) Tampoco pueden progresar las protestas de la defensa a lo largo de su recurso, relativas a que los objetos procedentes de las sustracciones se encontraban en su totalidad en la habitación de los otros dos acusados. El hecho cierto es que la propia Angelina admite que se halló en su poder un bolígrafo, después reconocido como propio por uno de los titulares de las viviendas robadas (que, como nuevamente destaca con agudeza el Ministerio Público, no reclamó la propiedad de otros objetos, más valiosos, también intervenidos en estas diligencias, sin que exista motivo razonable alguno para suponer que este testigo se atribuya falsamente la titularidad de ese bolígrafo).
Pero es que, además, como también la propia Angelina vino a reconocer en el acto del juicio oral, no todos los objetos intervenidos en la vivienda que compartía con los otros dos acusados, se hallaban en el interior de la habitación de los mismos, sino que algunos se encontraban en zonas comunes (en particular, dos relojes que se encontraron en el cubo de la basura).
Por otro lado, las observaciones realizadas por la recurrente en el sentido de que Angelina carece de antecedentes penales, reside legalmente en España y se encuentra realizando actividades laborales por cuenta ajena, no teniendo, según asegura, necesidad de cometer delitos de robo para atender a sus necesidades, resultan absolutamente inanes desde el punto de vista de su acreditada participación en los hechos. Como tampoco resultan relevantes sus protestas relativas a que las investigaciones iniciadas por la Guardia Civil, se produjeron con ocasión de otro posible delito de robo, no enjuiciado en esta causa, en el que la acusada no habría tenido personal participación alguna, habida cuenta de que aparece acreditado que no se encontraba en esas fechas en España.
La realidad es que la propia Angelina admite que en las diferentes ocasiones que se describen en el relato de hechos probados contenido en la resolución impugnada, conduciendo el vehículo de su propiedad, del que sólo ella disponía, trasladó a los otros dos acusados a las inmediaciones de las viviendas en las que éstos ejecutaron materialmente los robos también descritos en dicho relato. E igualmente resulta acreditado que, una vez obtenido el botín en las diferentes viviendas, Angelina acudía a recoger a los otros dos acusados para regresar con ellos de nuevo a la vivienda que compartían, en la que fueron hallados distintos objetos procedentes de las mencionadas sustracciones, así como también se encontraron en el vehículo, del que solo Angelina disponía, un considerable número de instrumentos o útiles aptos para la ejecución de semejantes conductas, con independencia de que dichos instrumentos fueran o no utilizados en las sustracciones que se enjuician concretamente en este procedimiento.
De todas estas circunstancias, sólo cabe inducir, en términos de razonabilidad, que Angelina resultaba ser plenamente conocedora de la actividad de sus dos compañeros de piso, contribuyendo al proyecto común de una manera decisiva, trasladando en su vehículo a los otros dos acusados hasta el lugar de comisión de los robos que todos ellos resolvieron ejecutar, y procediendo después a recogerlos en ese mismo vehículo, ya con el botín, para trasladarlos a la vivienda común.
Quedan así, a nuestro parecer, excluidas razonablemente cualesquiera otras clases de alternativas que pudieran reputarse igualmente válidas desde el punto de vista epistemológico para explicar el comportamiento de la ahora recurrente. En definitiva, y por decirlo empleando palabras utilizadas por el Tribunal Supremo, todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia, como lo es aquí, en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.
A todo lo anterior, aún puede añadirse que la explicación ofrecida en el acto del juicio oral por Angelina respecto a la razón por la que procedía a trasladar a los otros dos acusados hasta las inmediaciones de las viviendas robadas, procediendo después, a su requerimiento, a acudir a recogerlos empleando ese mismo vehículo para llevarlos de vuelta a casa, ya con el fruto de las sustracciones, resultan extremadamente inconsistentes o fútiles, pretendiendo que lo hacía como un simple 'favor' hacia sus compañeros de piso, sin siquiera conocer cuál era su destino (aduce que le decían que iban a una fiesta o a jugar).
En este sentido, importa tener en cuenta que los hechos que se declaran probados describen no una conducta episódica o excepcional sino una actividad que bien podría calificarse como frenética, habida cuenta de que las diferentes sustracciones tuvieron lugar en cuatro viviendas distintas, sitas, además, en diferentes localidades (Nuevo Baztán, Móstoles, Collado Villalba y Torrelodones), algunas distantes en decenas de kilómetros del domicilio de la acusada, actividades además que se desarrollaron entre los días 1 de julio de 2017 y 6 de julio del mismo año, es decir, en el curso de cinco días. Ningún entendimiento razonable permitiría aceptar que dichos viajes, de ida y de vuelta (quedando entre tano Angelina a la espera de una llamada para acudir a recogerlos), en horas nocturnas y a las mencionadas y distantes localidades, con esa cadencia además, sin conocer siquiera el destino de las personas transportadas, obedecieran a la realización de un simple y desinteresado favor a compañeros de piso; circunstancias, en definitiva, todas ellas, por lo que deben ser desestimados los presentes motivos de impugnación.
SEXTO.- Finalmente, y sin la necesaria separación sistemática, concluye su recurso la parte apelante observando que 'además nos parece injusto desde el punto de vista mundano, que mi representada sea condenada a más pena, cinco años, que la de los propios autores confesos de los hechos, cuatro años, por lo que en el hipotético caso de que la Sala no estimara nuestro recurso, al menos rebaje la pena impuesta a esta en la misma forma que fue rebajada a estos'.
En la resolución dictada por la Audiencia Provincial, se observa que concurre en uno de los acusados, Baltasar , la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los otros dos acusados (fundamento jurídico quinto).
Sin embargo, en el fundamento jurídico sexto de su resolución, explica la Audiencia Provincial que en cuanto a la pena a imponer a los acusados, Baltasar y Bernardo , y habida cuenta de que la pena prevista para el delito cometido ofrece un marco abstracto de entre cuatro y seis años de prisión, conforme resulta de las previsiones contempladas en el artículo 241.4 del Código Penal , en relación con el artículo 235.1.9 de ese mismo texto legal , 'procede imponer la pena de cuatro años de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal', 'al valorarse el reconocimiento de los hechos (en el acto del juicio oral), lo que debe ser tenido en cuenta para la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por parte de los acusados de los derechos por ellos infringidos; debe imponerse a los procesados la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal, y con la que se muestra conforme su defensa'. Se les impuso, por eso, la pena prevista para el delito cometido en su mínima extensión legalmente posible, teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado.
Seguidamente, se añade en la sentencia impugnada que ' en cuanto a Dª Angelina , procede imponer de la pena de cinco años de prisión, 'al no poder apreciarse a efectos de individualizar la pena su colaboración con la administración de justicia'.
Ciertamente, los otros dos acusados admitieron en el acto del juicio oral su responsabilidad en los hechos que aquí se les imputan. No así la ahora recurrente. Sin embargo, este Tribunal no puede compartir el razonamiento con el que la Audiencia Provincial ha justificado en este caso la imposición de la pena concreta que destina a la aquí apelante. Hubiera sido, desde luego, posible que la Audiencia Provincial hubiera justificado su decisión sobre la base de otros razonamientos que, una vez conocidos por la defensa de la acusada, podría ésta haber tratado de rebatir en sede de apelación quedando sujetos a la fiscalización de este Tribunal. Pero lo cierto es que el único fundamento por el que se resuelve imponer a la ahora apelante una pena de cinco años de prisión (situada exactamente en la mitad de la pena prevista en abstracto, entre cuatro y seis años, teniendo en consideración que se trata de un delito continuado, --y despreciando aquí la posibilidad, contemplada por el artículo 74.1 del Código Penal , de que pudiera llegarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a la que la Audiencia Provincial siquiera alude en su resolución--) resulta, a nuestro parecer, inaceptable.
En definitiva, en la resolución recurrida, se impone a una de las acusadas una pena notablemente superior al mínimo legalmente posible, llegando hasta la mitad de la pena prevista en abstracto para el delito cometido, con el exclusivo razonamiento de que la misma 'no ha colaborado con la administración de justicia'.
Dicho de otra manera, en el contexto en el que fue dictada dicha resolución, el incremento de la pena con respecto a los otros dos acusados obedece, llanamente, a que Angelina no reconoció los hechos se le imputaban en este procedimiento, --no hace falta decirlo, en el mero ejercicio de un derecho fundamental--, y si lo hicieron, en cambio, los otros dos acusados. De este modo, y desde luego de manera inadvertida, está viniendo a sancionarse, de facto, el ejercicio por parte de la acusada del derecho fundamental a no reconocerse culpable, que se proclama en el artículo 24.2 de la Constitución española .
Por otra parte, creemos que, aquí sí, cobran virtualidad las manifestaciones de la recurrente relativas a que Angelina reside legalmente en España, realiza regularmente una actividad remunerada por cuenta ajena y carece de antecedentes penales. Y a todo ello debe añadirse que, precisamente Angelina , a diferencia de los otros dos acusados, no realizó, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, hechos materialmente ejecutivos de las sustracciones mismas, consistiendo su actuación en facilitar el transporte de los otros dos acusados al lugar en el que se ejecutaron los hechos y recogerlos después. Esta misma idea late en el escrito del Ministerio Fiscal, al tiempo de oponerse al recurso de apelación presentado por la acusada, cuando señala que la actividad de Angelina resultó 'esencial para su ejecución, ya que los agentes describen una actividad consistente en labores de contravigilancia, recogiendo a los otros dos acusados cuando finalizaron los robos (después de haberlo llevado hasta allí)', añadiendo que 'no consta que los acusados tuvieran a su disposición otro vehículo, por lo cual la labor de la recurrente se considera esencial e imprescindible).
Por eso, partiendo de no pocas y muy relevantes exégesis doctrinales, la conducta de Angelina perfectamente podría, incluso, haber sido catalogada como de cooperación necesaria, más que como de autoría material (en el mismo sentido, por ejemplo, STS nº 988/2012, de 3 de diciembre ), sin perjuicio de que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal , también en ese caso debiera ser considerada 'como autora', sin que ello, en consecuencia, tuviera incidencia respecto de la pena abstractamente imponible por la comisión del hecho delictivo, pero sin que tampoco resulte despreciable, a nuestro juicio, en el ámbito de la individualización de la pena.
Por las razones expuestas, entiende este Tribunal que resulta lo procedente reducir la pena impuesta a la ahora recurrente, que deberá ser condenada a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, estimándose con ello, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por ella.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelina contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma únicamente en el sentido de modificar la pena privativa de libertad impuesta a Angelina , que lo será de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo confirmar como confirmamos la resolución recurrida en todos los demás extremos no incompatibles con la presente resolución.Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de ambos recursos.
Póngase en inmediato conocimiento de la Audiencia Provincial el dictado de la presente sentencia, al efecto de que adopten las medidas oportunas respecto a la situación personal cautelar de la acusada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
