Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 932/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100061

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1650

Núm. Roj: SAP A 1650/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2019-0001479
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000932/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000317/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA
Apelantes: Juan Carlos ,
UTE ERWIN
SENTENCIA Nº 136/2.020
En Alicante, a veintidós de abril de dos mil veinte.
El Iltmo. D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 13/03/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA, en JUICIO INMEDIATO SOBRE
DELITOS LEVES - nº 317/2019, habiendo actuado como parte apelante Juan Carlos y UTE ERWIN , y el
MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara que Alvaro es arrendatario de un apartamento propiedad de Juan Carlos localizado en Benissa , ocupándose UTE ERWIN de la gestión del cobro. Ante el retraso en el pago de la renta correspondiente al mes de febrero y tras enviar un mensaje Ute Erwin amenazando con cortar el suministro , ambos denunciados procedieron a dejar el inmueble sin luz , agua. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos y UTE ERWIN , como autor de un DELITO LEVE de coacciones del artículo 172 del Código Penal , a la pena de dos MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS quedando asimismo obligados al pago de las costas procesales. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Carlos y UTE ERWIN se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000932/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 1de Denia (Alicante) dictó sentencia en la que condenó al acusado Juan Carlos y UTE ERWIN, como autor responsable de UN delito leve de coacciones del art.172 CP , a la pena de 2meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

La condena se sustentó en el reconocimiento en Sala de quien envió los mensajes al denunciante avisándole que, de no abonar el alquiler del mes de febrero, le cortaría el suministro de luz y agua, unido a la credibilidad de la versión del denunciante respecto de ello y del final corte del suministro.

En síntesis, el recurso de apelación presentado sostiene que no podía darse suficiente crédito al denunciante, en el sentido de servir su testimonio para desvirtuar el derecho del denunciado a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta la enemistad del denunciante con el denunciado por el impago del alquiler del mes de febrero (de 2019), y por no haber propuesto el denunciante testigo alguno, entendiendo el recurrente que bien pudo hacerlo, al menos en la persona de la hermana del denunciante, a cuya casa aseguró el denunciante se marchó cuando, tras el denunciado corte de suministro, hubo de abandonar la vivienda alquilada. Asimismo argumentó el recurrente que no se acreditó suficientemente el corte del suministro en el que se asienta la denuncia, y que por todo ello debía ser absuelto el denunciado.



SEGUNDO.- El delito de coacciones aparece caracterizado por: a)Una conducta violenta de contenido material, como vis física o intimidación, como vis compulsiva,ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b)La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c)Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d)La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; e)que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar. Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS 10 de julio de 2012).



TERCERO.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia delTribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos como el que nos ocupa.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano ad quemle compete el control de la valoración realizada por el Juzgado a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar.

Y de la misma forma que el déficit de uno de los tres parámetros no supone la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, tampoco la concurrencia de aquellos (parámetros) significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. así, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art.741 LECrim) y ha de ser racional ( art.717 LEcrim). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión consistente en que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración ( coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico ( coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'; b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso que nos ocupa, en Sala reconoció el autor del mensaje, realmente haber enviado al denunciante un mensaje avisándole que si no pagaba el alquiler del mes de febrero de 2019, se le cortaría el suministro de agua y luz. Problemas con el pago de alquiler no controvertidos, respecto de la mensualidad del mes de febrero de 2019, que no hacen sino redundar en la puesta en entredicho credibilidad del denunciante. Refiere el recurrente que esos problemas de impago de alquiler deben jugar en contra de la credibilidad del denunciante, cuando merecen reforzar la versión del mismo (denunciante), por los motivos que a continuación se exponen.

Así, nos hallamos ante el retraso en el pago del alquiler de apenas unos días, alquiler del que nos consta existencia de contrato escrito; un retraso que motivó el envío de un mensaje que avisaba del corte de suministro si no procedía el arrendatario, hoy denunciante, al pago de dicha mensualidad. Es cierto que no se probó el corte del suministro con prueba documental ni testifical, pero, a falta de prueba del pago del arriendo de aquella mensualidad, las meras manifestaciones del denunciante respecto del corte de suministro y posterior abandono de la vivienda, mantenidas mantenidas en esencia en el tiempo desde la denuncia y en el juicio, vienen corroboradas por el mensaje coactivo por él recibido avisándole del corte del suministro de agua y luz si no pagaba, y todo ello en conjunto permite dotar de suficiente credibilidad al testimonio del denunciante, para desvirtuar el derecho del denunciado a la presunción de inocencia.

Y ello pues el referido impago no puede entenderse como parcialidad del denunciante ni ánimo espurio en el mismo sino como real detonante del final corte del suministro del que ya se le avisó, no resultando necesaria prueba efectiva de corte del suministro, que, a la vista de las pruebas practicadas, debe entenderse realmente se produjo desde el momento en que no se acreditó el pago de la mensualidad, consumándose con ello el delito de coacciones por el que correctamente se condenó al denunciado, ahora recurrente, al provocar con ello al denunciante, como creíblemente expuso en todo momento, abandonar la vivienda alquilada.

Por todo ello, y no hallándonos ante versiones contradictorias ni error en la valoración de la prueba, sino ante la suficiencia probatoria del creíble testimonio del denunciante, que se vio obligado a abandonar la vivienda de la que era arrendatario por sufrir el corte de agua y luz tras no abonar la renta del mes de febrero de 2019, es por lo que debe entenderse ajustada a Derecho la sentencia recurrida, la cual se confirma en su totalidad, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos y UTE ERWIN contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA (ALICANTE), de la que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo, Don JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS.

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