Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 125/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100123
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:239
Núm. Roj: SAP AL 239/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 125/20
SENTENCIA Nº 136/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintidós de Mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 125/20, el
Juicio Rápido número 462/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito de
amenazas y de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Inocencio
, representado por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y defendido por el Letrado D. Diego Torres LIzarte;
y como APELADA, la denunciante María Antonieta , ejerciendo la Acusación Particular, representada por la
Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y asistida por el Letrado D. Pedro José García Cazorla.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declarada probado que, el acusado Inocencio , mayor de edad con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19 de junio de 2018, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de arma por tres años, y prohibición de aproximarse comunicarse con María Antonieta a una distancia no inferior a 500 metros, que dejó extinguida el día 7 de mayo de 2019, realizó los siguientes hechos: En hora indeterminada del día 3 de septiembre de 2019, el acusado observó a su ex pareja María Antonieta , con domicilio sito en la CALLE000 de Almería, que dejaba a su actual pareja en el cruce de DIRECCION000 , acercándose a dicha persona, por lo que María Antonieta , que iba en su vehículo, se dio la vuelta y se acercó al acusado y, sin más, éste guiado por el ánimo de amedrentar a María Antonieta , le manifestó que era una 'puta', 'guarra', 'perra' 'que se tiraba a todo el mundo' y 'que le iba a hacer daño, que se esperara que ya vería'.
Esta conducta generó el lógico temor y desasosiego en María Antonieta .
En la tarde del día 28 de septiembre de 2019, el acusado se hallaba en compañía de su hijo menor Serafin , de 12 años de edad, en los aparcamientos del centro comercial DIRECCION001 de esta ciudad, cuando surgió una discusión entre ambos, que derivó en que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo, le dio una fuerte bofetada, una patada en la espinilla y un pellizco en la barriga. El perjudicado no ha precisado asistencia médica. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Condeno al acusado Inocencio como autor responsable los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1. Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 174.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, prohibición de aproximarse a María Antonieta a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años y 6 meses.
2. Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Serafin a menos de 500 metros, a su domicilio, centro educativo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicación con él, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 1 año y 6 meses.
Con imposición al condenado de las costas procesales'
CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado Inocencio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutoria, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 125/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, condenado en primera instancia en los términos expuestos, un único y esencial motivo de impugnación frente a la sentencia de primera instancia: ' Error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, que contempla el art. 24 de la CE , supone, como es sabido, que toda persona se considera inocente hasta tanto no se acredite lo contrario.
Se trata, por tanto, de una presunción 'iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada por quien sostiene la comisión de un delito y se lo atribuye a una determinada persona; prueba de cargo ésta, presentada por la Acusación y desarrollada en el oportuno juicio oral, que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia, un pronunciamiento de condena por parte del Órgano sentenciador.
Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado, como derecho fundamental que es.
Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, ha sido suficiente, a juicio de la Magistrado de instancia, para desvirtuar, como decimos, la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, especialmente, en la declaración de la denunciante -víctima de uno de los hechos a él atribuidos- y en la exploración del hijo menor de ambos -víctima de otros de los hechos-.
TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de prueba de cargo, que inicialmente pudiera sustentar una condena, es que esa prueba no se considere, en el caso concreto, suficiente, como entiende el apelante, para esa condena; o bien que esa prueba haya sido practicada indebidamente; o bien que se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria; todo lo cual supondría una errónea valoración probatoria, que es la otra alegación que efectúa dicho apelante en su recurso, junto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como hemos dicho.
Pues bien, respecto a esa valoración de la prueba, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado en todo momento los hechos de los que se le acusa, la denunciante -ex mujer del acusado- ha mantenido en todo momento su versión de los hechos, y lo ha hecho de forma persistente, coherente y verosímil, sin que conste razón alguna -ningún móvil espurio, de resentimiento o venganza- para dudar de la veracidad de su testimonio.
Esta testigo de cargo ha puesto de manifiesto en el acto del juicio lo queda reflejado en el relato fáctico de la resolución recurrida, esto es, que, desde que se separó de su marido -el acusado- hace unos cinco años, él de ha dejado de acercarse a ella, insistiendo en que volviera, le ha insultado y el ha amenazado, haciéndole 'la vida imposible'; y si no ha denunciado antes, añade la testigo- ha sido por el bien de sus hijos; explicando, por otro lado, de manera razonable, por qué, finalmente, se atrevió a denunciar, ante la gravedad de lo ocurrido con su hijo Serafin .
El citado menor, ratificando todo lo expuesto por su madre -la denunciante- respecto a él, también ha declarado en el plenario que el día que se refleja en la sentencia, el día de lo ocurrido entre él y su padre, estando ambos en un parque, su padre comenzó a discutir con él, y luego le dio un bofetón, una patada en la espinilla y un pellizco en la barriga.
Por su parte, las testigos propuestas por la Defensa no han podido desmentir lo manifestado por madre e hijo, pues las dos testigos, vecinas del acusado, ni han presenciado directamente las amenazas e insultos que el citado acusado ha proferido a su ex mujer, a la cual, además, dichas testigos sólo conocen de vista, ni han visto al aquí apelante con su hijo, el 28 de septiembre de 2019, en el parque donde se produjeron los malos tratos relatados.
Por tanto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni siquiera el principio 'in dubio pro reo'; ni, por último, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora ( art. 741 de la LECr ) ha sido errónea por injusta, ilógica o arbitraria, ante esas dos pruebas de cargo claras y contundentes, no desvirtuadas por las otras testificales referidas; y ello contra lo pretendido por el apelante.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Inocencio , frente a la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 462/19, de las que deriva el presente Rollo nº 125/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
