Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 289/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100289
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1132
Núm. Roj: SAP BA 1132:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION003
SENTENCIA: 00136/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 41 2 2018 0000469
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GALLEGO LOZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sacramento
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS GARCIA SANZ
SENTENCIA Núm. 136/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Penal núm. 289/2020
Procedimiento Abreviado núm. 212/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
En la ciudad de Mérida, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 212/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 289/2020, seguida contra el encausado don Saturnino, representado por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendido por la Letrada doña Ana Isabel Gallego Lozano, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y doña Sacramento, representada por la Procuradora doña María José Dávila Martín-Sauceda y defendida por el Letrado don Ángel Luis García Sanz, en el ejercicio de la Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2020, que contiene el siguiente FALLO:
'CONDENAR a Saturnino como autor de un delito de impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN ANO DE PRISION con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas, incluidas las de la acusacion particular.
En concepto de responsabilidad civil, 12.000 € como pensiones no abonadas desde abril de 2017 hasta la fecha del juicio oral, mas el interes legal desde la fecha de su reclamacion.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del encausado don Saturnino, dándose traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL y a la representación procesal de doña Sacramento, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron ambos, impugnándolo.
TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 289/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, si bien se introducen las modificaciones que serán subrayadas:
'...... en virtud de sentencia de fecha 13/12/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion Nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de separacion de mutuo acuerdo número 86/2012 que le fue impuesta al acusado la obligacion de pago de 500 € mensuales a su conyuge Sacramento como representante legal de sus dos hijos menores de edad, beneficiarios de la pension alimenticia.
En virtud de sentencia número 97/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion Nº 2 de DIRECCION000 de fecha 10/11/2016 dictada en procedimiento de divorcio contencioso número 4/2016 se mantuvo la obligacion de pago de dicha cantidad.
Asi mismo, el acusado fue condenado por sentencia firme de 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 por delito de impago de pensiones por el impago de dicha pension, incoándose la Ejecutoria núm. 276/2017 del mismo Juzgado, Ejecutoria en la que se dictó auto de fecha 16 de enero de 2018 en el que se fijó en 16.500 euros las cantidades adeudadas por el encausado en concepto de pensión alimenticia hasta abril de 2017, inclusive.
No consta debidamente probado que se adeude alguna cantidad respecto de las pensiones alimenticias por cuyo impago fue condenado en esa sentencia.
El acusado continuo sin abonar la pension desde mayode 2017 hasta, al menos, el mes de julio de 2018 en que declaro judicialmente por estos hechos.
No ha resultado acreditado que el encausado tuviera capacidad económica para hacer frente a dichos pagos, es más, acredita un alto nivel de endeudamiento, que revela su falta de capacidad económica.
Así, en virtud de escritura pública de fecha 12 de febrero de 2012 vendió una finca rústica de su propiedad, cuyo precio fue 275.000 euros, suma de la que se destinaron 138.202,25 euros a la cancelación de la hipoteca que sobre esa finca la entidad Banca Pueyo S.A., 97.717,59 euros a la cancelación de la hipoteca que sobre esa finca tenía la entidad Caja Rural de Extremadura y de los embargos decretados sobre la misma a favor de las entidades ' DIRECCION001.' y de ' DIRECCION002.', y el resto, 39.080,16 euros, se afirmaba 'queda retenido para hacer frente al embargo de doña Sacramento y los gastos que conlleve la cancelación registral de todos los embargos que gravan la finca.'
Al menos, constan abonadas, a cuenta de las pensiones devengadas en el período que nos ocupa, 8.500 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de don Saturnino recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Abandono de Familia, en su modalidad de Impago de Pensiones, tipificado y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, invocando, como motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
A este recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, quienes solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Primermotivo: Error en la valoración de la prueba.
Este motivo va a ser estimado
Argumenta el recurrente este motivo afirmando que en la sentencia de instancia se incurre en un manifiesto error cuando se dice que queda probado que disponía de medios económicos suficientes para hacer frente al pago de las pensiones de alimentos al que venía obligado, pues la documental obrante en la causa, significando la aportada al inicio del juicio oral acredita que carece de medios económicos para hacer frente a ese pago, siendo su situación económica precaria, es más, actualmente no está obteniendo ingreso alguno, pues se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Cáceres desde el mes de marzo de 2019, y a ello se unen las numerosas deudas que sigue teniendo con la Seguridad Social, la Administración Tributaria y don Fermín, por un importe total de 61.012,16 euros.
Y añade que se incurre en un error cuando se afirma esa capacidad económica del encausado al constar una escritura pública de venta de una parcela de su propiedad de fecha 12 de febrero de 2018 por un precio de 275.000 euros, pues si bien es cierto que vendió esa parcela, en esa fecha y por ese importe, lo hizo para poder hacer frente a todas las deudas y embargos que tenía pendientes, a favor de don Gabriel, Banca Pueyo S.A., Caja Rural de Extremadura y la propia denunciante doña Sacramento, por un importe total de 274.320,62 euros, sin contar los gastos registrales, no habiendo obtenido cantidad alguna de ese precio, precio, que como se ha dicho, en parte fue destinado a pagar la pensión de alimentos de su hijos, y si no se pudo destinar más fue porque había otros cargas que pesaban sobre la finca y gozaban de preferencia.
Concluye afirmando que no ha dejado de abonar esa pensión de alimentos de forma deliberada, consciente e injustificada, y que ha realizado pagos parciales, y por ello, no concurre el elemento subjetivo del tipo.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de comenzar recordando que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, eso sí, cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En segundo lugar, hemos de apuntar que el delito objeto de condena es el previsto en el artículo 227.1 del Código Penal, que tipifica la conducta del que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, y que tiene, como finalidad, proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, obligación derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el Juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del Código Civil.
Los elementos constitutivos de este tipo penal son:
1º. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2º. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto.
3º. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
En este tercer requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el obligado al pago se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Ahora bien, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges, el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la Ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba de la/s causa/s de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, quien ha de demostrar la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento.
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas y examinada toda la prueba practicada, significando la documental obrante en autos, destacando la aportada por el encausado al inicio del juicio oral, y visionada la grabación de éste, concluimos que sí se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, como ahora veremos, se ha omitido valorar determinada prueba documental aportada por el encausado y se ha valorado erróneamente otra prueba documental aportada por el mismo.
Como fundamentalmente vamos a centrarnos en la prueba documental, en nada se ve afectado el principio de inmediación que invoca la acusación particular al oponerse a este recurso.
Decía la juzgadora de instancia '......En el presente caso, de la prueba practicada valorada en conciencia conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende lo siguiente:
1) El acusado reconoció en su declaracion judicial prestada en fase de instruccion el impago, alegando que previamente habia sido condenado en via penal tambien por impago y se hallaba abonando dichas cantidades en ejecución penal.
2) Reconoció no haber instado procedimiento de modificacion de medidas para cambiar el importe de la pension de alimentos. Si bien, en el acto del juicio declaro que ya la habia solicitado, aunque se ha aportado por la defensa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 119/2019 de fecha 19/11/2019 por la que se desestima la demanda de modificacion de medidas instada por el hoy acusado.
3) La denunciante admite en juicio que ha habido modificacion de algunas medidas, pero no la relativa a la pension de alimentos.
4) Consta una escritura de venta de fecha 12/2/2018 por la que el acusado vendió una parcela por importe de 275.000 €, no constando que se pagasen las pensiones de alimentos ni siquiera parcialmente durante el ano 2018.
5) Constan abonos por importe de 3.000 (fecha 28/10/2019) y dos ingresos de 500 € de fecha 24/5/2019) en concepto de pensiones de alimentos atrasadas.
De la prueba practicada se desprende en la interpretación y valoracion que realiza esta juzgadora que el acusado, conocedor de la pension de alimentos no abono cantidad alguna desde marzo de 2017 hasta la fecha de la denuncia (22/2/2018), superando los meses de impago que el Código Penal establece para constituir el tipo penal, sin que durante dicho período se haya acreditado situacion de insolvencia economica.
De hecho, la venta de la parcela efectuada en febrero de 2018 por importe de 275.000 € que recibió el acusado y la sentencia dictada en el procedimiento de modificacion de medidas desestimando la demanda del Sr. Saturnino en cuanto a la modificacion de la pension de alimentos evidencian que disponía de recursos económicos suficientes. La condena previa por impago de pensiones no exime del cumplimiento de las nuevas que se vayan devengando......'
Como ahora veremos, no estamos ante un relato probatorio ' contundente a la hora de determinar la capacidad de pago del condenado', como apuntaba la acusación particular al oponerse al recurso interpuesto de contrario.
Comenzando por el final, pareciendo argumentar la juzgadora de instancia la acreditación de la capacidad económica del encausado y la existencia de recursos económicos suficientes hacer frente al abono de la obligación alimenticia impuesta en dos datos, uno, la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas núm. 237/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, que desestimó la demanda interpuesta por el encausado en relación con la pensión de alimentos que nos ocupa, y otro, la venta de la parcela efectuada por el mismo en 2018 por un importe de 275.000 euros, que se afirma recibió el encausado, hemos de indicar que incurre la juzgadora de instancia en dos errores, uno, no consta la firmeza de la sentencia de instancia de modificación de medidas citada, fue recurrida por el encausado, es más, ni siquiera se ha aportado la misma para poder ser examinada y valorada, y otra, y centrándonos en esa escritura pública de compraventa, que entendemos de gran importancia, porque revela, precisamente, todo lo contrario de lo afirmado en la sentencia de instancia, es decir, esa falta de capacidad económica del encausado, por ese gran endeudamiento que tiene.
La juzgadora de instancia se limita a constatar la existencia de esa venta y el precio de la misma, ahora bien, si leemos esa escritura pública nos encontramos que, de ese precio de 275.000 euros, se destinan 138.202,25 euros a la cancelación de la hipoteca que sobre esa finca tenía Banca Pueyo S.A., 97.717,59 euros a la cancelación de la hipoteca que sobre esa finca tenía Caja Rural de Extremadura y dos embargos a favor de ' DIRECCION001.' y de ' DIRECCION002.', y el resto, 39.080,16 euros, se afirma 'queda retenido para hacer frente al embargo de doña Sacramento y los gastos que conlleve la cancelación registral de todos los embargos que gravan la finca.'
Es decir, el encausado no recibe ni un solo euro de ese precio de la venta, la totalidad del precio fue destinado a levantar las cargas que pesaban sobre la finca.
La propia denunciante, en su declaración en fase de instrucción -véase folio 44-, manifestó ' Que hubo un procedimiento penal de impago de pensiones ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 mediante el que se condenó a D. Saturnino al pago de las pensiones hasta febrero de 2017, las cuales están pagadas ya que se cobraron mediante embargo que consta en el extracto bancario con fecha 22/02/18 por importe 22.908,79 euros. Que a partir de esta fecha Saturnino no ha pagado ningún mes la pensión de alimentos que venía fijada en la sentencia.' y así, obra al folio 70, ese extracto aportado por la propia denunciante en el que aparece ingresada esa cantidad de 22.908,79 euros, días después de la venta de la parcela.
Es más, con ese precio de la venta de la parcela el encausado no saldaba todas sus deudas, y así, acredita la existencia de un montante importante de deudas, con don Fermín, por el precio de las rentas del contrato de arrendamiento de una finca rústica de las campañas 2015-2018, por un total de 11.200 euros, con la Seguridad Social, por un importe total de 12.758,58 euros, y con la Administración Tributaria por un importe total de 37.053,58 euros.
Además, el encausado se encuentra en prisión desde marzo de 2019, careciendo, por ello, de cualquier tipo de ingresos, y así, manifestó en juicio que son sus padres los que están abonando cantidades a cuenta de esas pensiones, cantidades importantes y superiores a las que se consignan en la sentencia de instancia, como ahora veremos.
Es más, la propia denunciante contestó en juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el 50% de la vivienda familiar, la parte de su ex marido, está embargado; por cierto, sorprende que por la acusación pública se le interrogara a encausado y denunciante sobre la posibilidad de la venta de esa vivienda familiar para que el encausado obtuviera dinero con el que abonar las pensiones adeudadas, cuando es la vivienda familiar y cuyo uso está atribuido a los hijos del matrimonio y a la denunciante.
Concluyendo, estamos ante una falta de capacidad económica evidente, por ese endeudamiento tan importante del encausado, lo que nos lleva a afirmar la imposibilidad del mismo de hacer frente al pago de las pensiones alimenticias; no nos dice el Ministerio Fiscal, en base a qué prueba queda acreditada la existencia de bienes suficientes para el pago, como apunta en su escrito de oposición al recurso.
Hemos de añadir que, examinada la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, no cuestionada por las acusaciones, nos encontramos con un escrito firmado por el Letrado de la denunciante de fecha 24 de abril de 2019 en el que se dice '......... Que en la representación que ostenta, se están llevando a cabo conversaciones para poner fin a diversos procedimientos judiciales entre mi representada y DON Saturnino. Que con base en esas conversaciones, se hace entrega en este acto por parte de DON Saturnino de las siguientes cantidades: -Procedimiento de Tasación de Costas 276/2017, seguida ante el juzgado de lo penal n 1 de DIRECCION000. Se hace entrega de 3.500 euros a cuenta del importe total cifrado en 8.000,00 euros de común acuerdo. -Procedimiento de Impago de pensiones seguido ante el juzgado n 3 de DIRECCION000 con el número 156/2018. Se hace entrega de 3.500,00 euros a cuenta de la cantidad adeudada hasta 31 de marzo.........'
En primer lugar, no podemos sino mostrar nuestra sorpresa con el hecho de que se exija por la parte denunciante el pago de unas costas cuando todavía no se han abonado las pensiones alimenticias, abono que ha de ser preferente.
En segundo lugar, que en dicho escrito se consigna la entrega de 3.500 euros para el abono de las pensiones alimenticias adeudadas, cantidad a la que han de sumarse 3.500 euros, que constan en otro recibo, también firmado por el Letrado de la denunciante, de fecha 28 de octubre de 2019 de otros 3.000 euros, y 1.000 euros de dos transferencias realizadas en mayo de 2019, de 500 euros cada una, lo que hace un total de 7.500 euros, no 4.000 euros, como se decía en la sentencia de instancia, error del que, asimismo, advierte el recurso; con lo que ya no se adeudarían 12.000 euros, como se indica en la sentencia de instancia, sino, en principio, y sin perjuicio de lo que ahora se dirá, 8.500 euros.
Y decimos, en principio, pues entendemos que denunciante y encausado no tienen muy claras las cuentas, así, si bien se indica en la denuncia que este nuevo impago de pensiones va desde marzo de 2017, debemos partir de mayo de 2017, porque hasta la mensualidad de abril de 2017, incluida, se comprenden en la Ejecutoria núm. 276/2017 del mismo Juzgado incoada en virtud de la anterior condena, como se dice en la sentencia instancia, y se observa de la lectura del auto de 16 de enero de 2018 dictado en esa ejecutoria, en el que se fijó en 16.500 euros las cantidades adeudadas por el encausado en concepto de pensión alimenticia hasta abril de 2017, inclusive.
Por lo tanto, el encausado solo adeudaría desde mayo de 2017 incluido, y por ello, en ningún caso, las cantidades que constan abonadas en la presente causa y a las que nos hemos referido pueden referirse a pensiones anteriores, como apuntaba el Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso; es más, nos llama la atención que se sigan realizando pagos en la ejecutoria referida, cuando, según la denunciante, el importe de esa deuda estaría abonado, es más, cuando consta un abono por una suma superior a la fijada en el auto citado, recordemos el extracto que obra al folio 70 aportado por la propia denunciante, en el que aparece ingresada la cantidad de 22.908,79 euros.
Ciertamente, las partes han de sentarse a hacer cuentas, claras, desde luego, no parece que las tengan.
Por todo lo cual, procede acoger el motivo invocado, no solo no se acredita capacidad económica suficiente del encausado, sino que se prueba su falta de capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias en estos momentos, dada su falta de ingresos y su alto nivel de endeudamiento.
Lo anterior hace innecesario el examen del segundo motivo invocado, infracción de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, no hay prueba contra el encausado; es más, al desarrollar este motivo se limita la parte recurrente a realizar unas meras consideraciones generales sobre el principio de presunción de inocencia, y unas afirmaciones que nada tiene que ver ni con los hechos ni con el delito objeto de la presente causa, y que parecen ser producto del ' corta y pega'.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de don Saturnino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 17 de marzo de 2020, en su Procedimiento Abreviado núm. 212/2019, REVOCAMOSdicha resolución en su integridad y ACORDAMOS que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Saturnino del delito de Abandono de Familia, Impago de Pensiones, del artículo 227.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
