Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 3/2020 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100099
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:606
Núm. Roj: SAP IB 606/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00136/2020
Rollo número 3/20
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 309/19
SENTENCIA núm. 136/2020
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 17 de abril de 2020.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente Don. DIEGO JESÚS GÓMEZ-REI NO DELGADO, y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don. JUAN
JIMÉNEZ VIDAL y DÑA. CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo número 3/20 en trámite de apelación contra la
sentencia número 380/19 dictada el día 24 de octubre de 2019 en el Procedimiento Abreviado número 309/19
seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Palma de Mallorca dictó el día 24 de octubre de 2.019 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto y de un delito de estafa a la pena de 2 meses multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de hurto y a la pena de 8 meses de prisión por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Enma en la cantidad de 1.536,60 euros más los intereses legales por los daños y perjuicios causados y pago de costas.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de Marco Antonio .
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo anima el recurso interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio condenado en la instancia como autor responsable de un delito leve de hurto y un delito de estafa, cual es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Bajo dicho motivo se argumenta que la única prueba practicada en el plenario fue la testifical del agente de la Policía Nacional NUM000 , al haber renunciado el Ministerio Fiscal a la declaración de la denunciante y al visionado de los vídeos y que, existiendo una duda razonable en los reconocimientos efectuados por la Policía Nacional, en aplicación del pro reo, insta de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzaremos la presente resolución señalando que nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el recurrente se considerado vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.
Entre las pruebas de cargo válidas para quebrar el principio de presunción de inocencia antes indicado se encuentra la prueba indiciaria, tal y como ha venido sosteniendo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre y cuando concurran los requisitos taxativamente por dicho Tribunal señalados, así en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.003 señala que 'el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.
A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra'.
TERCERO.- En el presente caso la Juzgadora 'a quo' expone ampliamente los indicios de los que resulta acreditada la participación del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento, exponiendo la inferencia de la que deduce la misma. El fundamento primero de la sentencia es preciso y su argumentación se ajusta a los parámetros de racionalidad de los que se alcanza la conclusión reflejada en el hecho probado, sin que en la argumentación del recurso se desvanezca esa conclusión.
Y en este sentido, tal y como se reseña en la recurrida, se contó con la declaración del Policía Nacional con carnet profesional NUM000 quién practicó las diligencias para la averiguación de los hechos, señalando que tras obtener los extractos bancarios aportados por la denunciante, no impugnados por la defensa, pudieron comprobar que las extracciones se realizaron en un corto espacio de tiempo, infiriéndose así que las mismas se habían llevado a cabo en los bancos de alrededor del restaurante donde se produjo la sustracción, pudiendo comprobar que a unos 25 ó 50 metros del mismo se sacó dinero de una sucursal de Bankia, y que visionadas las cámaras vieron a dos personas, siendo una de ellas el acusado quién manipulaba el cajero a quien ya conocían de otras actuaciones.
Así, atendiendo a la proximidad espacial y temporal de las disposiciones en los cajeros, al reconocimiento por el agente de la Policía de las grabaciones videográficas identificando al hoy acusado y faltando una versión alternativa de estos hechos de signo no incriminatorio, es por lo que, se puede colegir que existen indicios plurales, concomitantes, acreditados e interrelacionados que suponen una prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que venía amparando al acusado, no existiendo motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora y deviniendo, per se, la alusión al principio 'pro reo' al no constar dudas en cuanto a lo acontecido por considerarse debidamente acreditado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de Marco Antonio contra la Sentencia núm. 380/19 dictada el día 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número nº Dos de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 309/19, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
