Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 25/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100074
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1805
Núm. Roj: SAP B 1805/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 25/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 25/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto y un delito leve de falta de consideración debida a agentes de la
autoridad; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado Fabio contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de septiembre
de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fabio y Fidel , como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, y a Fidel , además, como autor responsable de un delito leve de falta de consideración debida a los agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a ambos encausados, por el delito de hurto, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al encausado, Fidel , por el delito leve, 1 MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como al pago de las costas procesales causadas en 3/4 partes para Fidel y en 1/4 parte respecto a Fabio '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada 14 de febrero de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 25 de febrero de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia con la siguiente modificación: 'Probado y así se declara que sobre las 19.40h del día 2 de marzo de 2019, los acusados, Fabio , nacido en Palestina, con NIE NUM000 , en situación de estancia irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Fidel , nacido en Siria, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al Paseo Marítimo de Barcelona y, de forma coordinada, mientras el acusado, Fidel , distraía a la víctima, Julio , el acusado, Fabio , se apoderó de la mochila de éste, que contenía 1000€ en efectivo, no consiguiendo su propósito al percatarse la víctima.
Dicha acción fue observada por agentes de Mossos d'Esquadra que patrullaban por la zona y que intervinieron con el objetivo de detener a ambos acusados, oponiéndose el acusado, Fabio , llegando a escupir a los agentes.
Al tiempo de los hechos el acusado Fabio había sido diagnosticado de enolismo severo y adicción a la cocaína, llegando incluso a haber sido ingresado en la UCI por sobreintoxicación enólica y por benzodiacepinas'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa, en primer lugar, en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en concreto del principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, y ello porque en el atestado policial se dice que el autor de la resistencia fue Fidel y en el juicio oral uno de los agentes de policía dijo que fue Fabio , lo que ha de conllevar la nulidad de actuaciones. En segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente respecto a la comisión del delito de hurto y debió ser aplicado el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, entiende que quedó demostrado que el acusado actuaba influido por el alcohol y las drogas y ello debió comportar la apreciación de una eximente completa, incompleta o atenuante. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se anule o revoque la sentencia recurrida, absolviendo libremente al acusado del delito de hurto en grado de tentativa o, subsidiariamente, se le aplique la eximente completa, la incompleta o como mínimo la atenuante de drogadicción y alcoholismo.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado a la juzgadora a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar a los acusados con su declaración. Efectivamente, la juez a quo ha considerado probado a través del testimonio de los agentes de policía que depusieron en el juicio como testigos que ambos acusados se concertaron para sustraer una mochila a una pareja de turistas en la playa, siendo testigos presenciales de su acción conjunta, pues mientras uno distraía a la pareja el otro se apoderó de la mochila que le era ajena, no haciendo precisa la declaración de los perjudicados por cuanto ambos agentes lo presenciaron todo y no hay motivo alguno para dudar de su palabra, aun cuando uno de ellos hubiese errado en identificar a aquel de los acusados que trató de zafarse de ellos, hechos por los que en cualquier caso fue absuelto el aquí recurrente. A ello se une la circunstancia de que ninguno de los acusados compareció voluntariamente al acto del juicio oral y, por tanto, ninguno de ellos desmintió lo que relataron los agentes, quienes se ratificaron en el contenido de la mochila sustraída, de manera que se practicó prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia. En definitiva, no puede sustituirse la conclusión alcanzada por la juez a quo por la menos imparcial y objetiva de la defensa, en cuanto tiende a los intereses que defiende, no apreciándose ninguna conclusión ilógica, irracional o arbitraria en el proceso de valoración de la prueba, sin que además haya tenido dudas del resultado obtenido con la prueba practicada a su presencia, con la inmediación de la que este tribunal carece, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los principios que se dicen infringidos, ya que hay prueba de cargo, la misma ha sido lícitamente conseguida y es suficiente y correctamente valorada en orden a entender cometido el delito de hurto por el que el recurrente ha sido condenado, al exceder el valor de lo apropiado de 400 euros.
En cambio, sí es de estimar, aunque parcialmente, el último de los motivos de apelación en cuanto a la apreciación de la atenuante de drogadicción y alcoholismo, más exactamente la atenuante analógica contemplada en el art. 20.7 en relación al 21.1 y 20.2 del CP. A este respecto debe decirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011, con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1, sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción (y valga aquí lo mismo para el alcoholismo que padece el acusado), pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP). Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano (alcohólico), cuya drogodependencia (o dependencia al alcohol) exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga (o al alcohol) sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga (o el alcohol) no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Pues bien, la doctrina de esta Sala, continúa diciendo la STS de 1 de febrero de 2011, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga o el alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS de 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003).
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción o el alcoholismo sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto al alcohol o las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02). En la STS 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98, en igual línea SSTS 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
Pues bien, en el caso que nos ocupa puede afirmarse la concurrencia del requisito biopatológico aludido, pues así se deriva del parte médico de urgencias obrante al folio 26 de la causa, en que se hace hincapié en el enolismo severo y la adicción a las drogas (en concreto cocaína y benzodiacepinas) que padecía el acusado.
Sin embargo, no se advierte de la testifical de los agentes de policía, que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, estuviese afectado por una anulación completa o una alteración considerable de sus facultades intelectivas y volitivas, que sólo cabe apreciar ligeramente alteradas precisamente por su grave adicción a las drogas y al alcohol, pues a ello apunta el testimonio de los agentes de policía al afirmar que el acusado estaba un poco 'pillado' o drogado, de modo que no es de apreciar una eximente completa ni incompleta pero sí una atenuante analógica del art. 20.7 en relación al 21.1 y 20.2 del CP dado que no se cuenta con un informe médico forense que pueda determinar cuáles eran los resortes cognitivos y volitivos del acusado al tiempo de cometer los hechos, pero que cabe entender alterados ligeramente a la vista de las manifestaciones de los policías que intervinieron en su detención, lo que a efectos penológicos ha de traducirse en la rebaja de la pena impuesta al acusado para fijarla en 3 meses de prisión con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al margen de todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim para el recurso de casación, que la jurisprudencia también hace extensivo al recurso de apelación, la Sala, aprovechando el recurso interpuesto y apreciando que la conducta por la que la juez a quo ha condenado al otro acusado no recurrente, Fidel , y que ha calificado de delito leve del art. 556.2 del CP, ha quedado despenalizada cuando la misma se dirija contra agente de la autoridad y no contra la autoridad, condición esta última que no ostentan los policías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del CP, procede absolver a dicho acusado del delito leve por el que fue condenado.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fabio contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 113/19, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar respecto de dicho acusado la atenuante analógica de adicción a las drogas y al alcohol, CONDENÁNDOLE A LA PENA DE 3 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, ABSOLVEMOS al acusado Fidel como autor responsable penalmente de un delito leve del art. 556.2 del CP, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia respecto al mismo en relación a dicho delito leve.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
