Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 59/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100221

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1037

Núm. Roj: SAP CA 1037/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 136/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 20/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 59/2020
En la ciudad de Cádiz a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21/5/19 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 20/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , por el delito de maltrato habitual
y otros , siendo recurrente Blas , representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y
defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL LEBRON ARANA, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Clara
, representada por la Sra. CARLOTA PEREZ ROMERO y defendida por la Sra. ROSA MARIA FORJA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 con fecha 21/5/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno a Blas como autor criminalmente responsable de : 1.- un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.5 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de 2 años ; prohibición de aproximarse y acercarse en una distancia no inferior a 300 m. respecto de sus hijas menores Estibaliz y Laura , de su domicilio o cualquier otro que frecuente ,y de comunicarse con ellas por cualquier medio escrito , telemático , gestual o de otra índole , todo ello durante 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad , tutea o acogimiento por plazo de 2 años.

2.-un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 25 días de localización permanente , en domicilio diferente y alejado del de la víctima , y prohibición de aproximarse y acercarse en una distancia no inferior a 300 m. respecto de Dª Clara , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente , y de comunicarse con ella por cualquier medio escrito , telemático , gestual , o de otra índole , todo ello durante 6 meses.

Que debo absolver y absuelvo a D. Blas de los delitos de maltrato habitual y coacciones por los que había sido acusado.

Se imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento , , incluidas las de la acusación particular , declarando de oficio el resto'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , que las acusaciones pública y particular impugnan . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 11/3/20 fecha en que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado, lo que se dispuso tuviera lugar el día 20/4/20 , quedó en poder de Magistrado ponente , Ilmo. Sr.

D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .

HECHOS PROBADOS No se aceptan de los hechos probados de la sentencia de la instancia , que son sustituidos por los siguientes : 'h a quedado probado que el acusado D. Blas , mayor de edad , con DNI NUM000 ,sin antecedentes penales , y Dª Clara , mantenían una relación de pareja desde el año 1997 , habiendo contraído matrimonio civil en el año 2010. Fruto de esta relación nacieron dos hijas , Estibaliz y Laura .

Aunque las diferencias culturales , religiosas , educativas y correctoras entre ambos eran patentes , no ha quedado acreditado que a lo largo de la relación y del matrimonio , el acusado llevara a cabo una conducta de sometimiento , dominación , intimidación y agresión hacia Dª Clara que hubiera provocado la anulación de la misma.

Tampoco existe constancia suficiente de que coaccionara a Dª Clara con el objeto de mantener relaciones sexuales , bajo el pretexto de serle infiel en caso contrario.

El acusado , en algunas ocasiones , profería expresiones contra su mujer , tales como 'no vales para nada' , tienes a tus hijas abandonadas', entre otras.

Se ha probado que con ocasión de una conversación que ambos mantuvieron por teléfono en fecha 26/6/17 , días antes de ponerse la denuncia , el acusado manifestó sus descontento con la educación que , según su criterio , su esposa estaba dando a sus hijas , haciéndole ver que debía emplear como método correccional el castigo incluso físico llegado el caso , sosteniendo que pese a que él las quiere mucho , 'si hay que hacerlo , hay que hacerlo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la defensa letrada del condenado se pretende la revocación del pronunciamiento sobre responsabilidad criminal del mismo por un delito de amenazas leves y continuado de vejaciones , al entender que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba , pues se sostiene que la grabación aportada por cd a las actuaciones carece de virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Pretensión que va a tener su acogida por esta Sala.

Tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia , así como del resto de las actuaciones , especialmente los escritos d acusación formulados , resulta un tanto desconcertante que los hechos que se declaran probados , como sustrato fáctico de la norma penal que se aplica , no se recogen en los escritos de acusación , ni fiscal ni de la particular personada , pese a lo detallado que es este último. Ni en uno ni en el otro se ponen en la boca del acusado las expresiones ' no vales para nada' , ' tiene a tus hijas abandonadas' , y , por tanto , no se hace referencia alguna al contexto en que tan equívocas manifestaciones se produjeron como para que se pueda deducir su carácter vejatorio. Esta indeterminación circunstancial no es subsanada en la sentencia dictada donde el juzgador se limita a indicar que la prueba de cargo de las mismas viene conformada por el testimonio persistente de la denunciante que es corroborado por su madre , ' como persona que ha presenciado algunas de las expresiones que le habría infringido , tales como 'no vales para nada' o 'tienes a tus hijas abandonadas' (FD tercero , penúltimo párrafo ). Lo que supone un déficit de motivación tal que impide llegar a conocer el por qué el juzgador a quo llega a la consideración de que dichas expresiones son vejatorias y , además , lo son de una manera continuada, extremo sobre el que el relato de hechos probados tan solo indica que fueron proferidas ' en alguna ocasiones' , guardándose para si los aspectos circunstanciales de una acción punitiva que por definición es eminentemente circunstancial , dado su equívoco significado , que permitiría ser insertada en un mero ejercicio de crítica personal sin especial connotación negativa e incluso con cierto matiz jocoso descriptivo . Motivo por el que no podemos otorgar nuestro aval como órgano ad quem pues se nos ha hurtado ese razonamiento lógico que es exigible en toda valoración probatoria como paso previo al pronunciamiento sobre responsabilidad criminal.

No muy diferente nuestro discurso en relación con la condena por el delito de amenazas leves que , en este caso , se basaría en las manifestaciones vertidas por el acusado en el curso de una conversación telefónica mantenida con su pareja , que ha sido aportada a los autos y oída por esta Sala. Conversación de más de media hora , que es reconocida por el propio acusado , en la que el juzgador a quo califica en su relato de hechos probados como ' ciertamente intimidatoria y amenazante contra sus hijas , por medio de su mujer , refiriendo la posibilidad de causar un daño a las hijas menores , añadiendo que 'si hay que hacerlo , hay que hacerlo'. En su fundamentación jurídica si que hace referencias contextuales al modo , manera , ocasión , en la que las mismas se dicen. Así se dice que ' puede ser que el contexto se enmarque en una discusión en que el acusado esté disgustado por determinadas actitudes de las menores ( que no serían acordes con lo que en su cultura o religión esperan de ellas)'. Que la conversación es reveladora de la situación conflictiva en la pareja sobre ' las diferentes concepciones de educación respecto de sus hijas menores'. Destaca la confrontación entre ambos cónyuges sobre dicho extremo, trascribiendo una expresión del acusado ' no haces las cosas como yo quiero'. A lo que debemos añadir que su audición permite constatar que más que unas amenazas de causar un daño a sus hijas , lo que el acusado está manifestando a su pareja es su visión de que las mismas , por razón de su edad , deben de ser corregidas como método de educación incluso llegando a la corrección física si fuera necesario , afeándole a su pareja que ella sea muy laxa en ese tema , llegando a indicar que esa actitud explicaría aquellas situaciones en las que un padre puede llegar a causar graves daños físicos e incluso la muerte a un hijo. Ahora , no dice en ningún momento que esté en su ánimo hacerlo, es más , repite varias veces el amor que le profesa. Concepción claramente influenciada por sus convicciones religiosas que no nos atañe calificar , pero que es elaborada en un contexto de controversia , de cierta impotencia derivada de la distancia e incomprensión del contrario , pero no con un talente alterado , conservando en todo momento un tono de voz pausado , sin alzarla la voz , reproduciendo una y otra vez su circunloquio incluso con idénticas expresiones cada vez que su pareja le manifiesta no entender qué es lo que quiere de ella. Conversación que sin duda no es gratificante , ni modelo de paz familiar , pero en el que las formas no se pierden en ningún momento por sus interlocutores y los contenidos no rezuman , como se sostiene por el juzgador a quo , la amenaza punible entendida como el ' anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo' ( STS 593/2003, de 16 de abril). Sin que se detecte en dicha grabación especial alteración de ánimo en la Sra. Clara , más allá de cierto cansancio emocional y desazón derivada del circunloquio expuesto de contrario y su incapacidad para conseguir de su pareja una exposición clara de lo que espera de ella. Motivo por el que , también en este caso , se va a estimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Que procede la declaración de las costas procesales de oficio , dado el sentido estimatorio de nuestra resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Blas , contra la Sentencia de 21/5/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el seno del Procedimiento Abreviado nº 20/19 , que es revocada en sus pronunciamientos condenatorios y en su lugar se dispone : absolver a Blas de los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.5 CP y delito continuado de vejaciones del art. 173.4 CP , por los que viene siendo acusado.

Declarándose de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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