Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 86/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100686
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1380
Núm. Roj: SAP CR 1380/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00136/2020
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13039 41 2 2017 0001507
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000473 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pascual , Pelayo , Porfirio , Marcos
Procurador/a: D/Dª SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ , ,
Abogado/a: D/Dª RAMON ALEN VAZQUEZ, RAMON ALEN VAZQUEZ , ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 136
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 25 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO: Ha sido probado y así se declara que entre las 21:00 horas del día 15 de agosto de 2017 y las 8:00 horas del 16 de agosto de 2017, Pascual y Pelayo , de común acuerdo, accedieron a la finca propiedad de Porfirio , sito en el paraje denominado ' CASA000 ' de Daimiel, rompiendo inicialmente parte del vallado de la finca, y tras acceder a la misma, procedieron a forzar la cerradura de la puerta corredero de acceso a una nave sita en su interior, sustrayendo a continuación varias herramientas de su tractor, 400 litros de gasóleo tipo B, dos llaves de hidrantes de riego, tres llaves de cobertura de riego, una batería negra de 95 amperios, una máquina de soldar, una radial marcha Bosch, un televisor Toshiba de 24 pulgadas, varias latas de cerveza y comida enlatada, así como unos cables y varios metros de cable de cobre, ascendente todo ello a 1119,04 euros, y que no se ha recuperado. Los desperfectos ocasionados ascendieron a 187,84 euros. ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo y Pascual como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2 y 240.1 del CP, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a cada uno de ellos, así como al abono solidario de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, declaración como investigados de Pelayo y Pascual en instrucción (FOLIOS 143-144, 148-149), escrito de calificación del Ministerio Fiscal (folios 169 a 171) y de defensa con la documental que acompaña (folios 186 a 188, inclusive), así como de la grabación de la vista, por si los hechos constituyeran un delito de falsedad documental y/o falso testimonio, en las personas de Héctor y Hipolito . '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS JURIDICOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada interpone recurso de apelación la representación procesal de Pascual y Pelayo , que denuncian: 1) Error en la valoración de la prueba, señalando la insuficiencia de la declaración del testigo, hijo del perjudicado, que no pudo reconocer las pinzas por su estado; a la vez que mantiene que la documental consistente en nota y testifical del padre y tío de los recurrentes, así como la del vecino de Horcajo, ponen de manifiesto que los recurrentes compraron el cobre al testigo Sr. Hipolito . 2) Infracción de ley, por inaplicación del art. 24 CE, no existiendo prueba suficiente que justifique la condena. Por lo que interesan el dictado de nueva resolución por la que se les absuelva del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados en instancia.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso analiza la prueba practicada en el plenario, de la que concluye la verosimilitud y contundencia del testimonio del hijo del perjudicado, que ha reconocido sin género de dudas las pinzas encontradas en poder de los recurrentes, que junto con la de los agentes de la Guardia Civil que ratificaron el atestado, teniendo en cuenta que en la versión de los acusados detecta contradicciones, como en la del testigo Sr. Héctor y la de éste con la de D. Hipolito , por lo que, concluye la solución condenatoria que lleva a su parte dispositiva, condenando a los recurrentes como autores de un robo con fuerza a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo, para cada uno de ellos, así como al pago de las costas, solidariamente.
TERCERO.- Sobre los motivos de apelación deducidos por los apelantes - infracción del principio de presunción de inocencia y error valorativo -, con constante doctrina jurisprudencial, resuelve que '.... el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de enjuiciamiento, y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/19 ,98 de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art.
117.3 CELegislación citadaCE art. 117.3. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo (y el de casación añadimos nosotros) no es un recurso de apelación, ni éste Tribunal una tercera instancia.
Como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas STS 672/2007, de 19 de julioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2007 (rec. 10353/2007 ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12.7Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 12/07/2001 (rec. 2559/1999)Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala consiste en verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CELegislación citadaCE art. 9.1), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-10-2006 (rec. 10376/2006 )). - con la STS 27 de noviembre de 2019 -.
Por otra parte, debemos reiterar que cuando se invoca como motivo de apelación el de error valorativo, no se trata de que el Tribunal elija de, entre la valoración de la sentencia y la propuesta por el recurrente, cuál le parece más creíble, sino de examinar si la valoración contenida en la resolución impugnada es acorde con las reglas de la racionalidad y lógica jurídica, y está ausente de error notorio.
CUARTO.- Recogida la anterior doctrina, y trasladada al caso propuesto, debemos mantener, de un lado, que se ha practicado prueba, lícitamente obtenida y sometida a los principios inspiradores del proceso penal, destacando el de contradicción e inmediación.
Otra cosa es que dicha amplia y plural prueba sea suficiente para mantener la condena. Ciertamente el hijo del perjudicado reconoció sin género de dudas y como de su propiedad, las pinzas que, junto con el cable de cobre, quemaban los acusados el día 18 de agosto de 2017, cuando fueron sorprendidos por la Guardia Civil; las cuales presentan unas muescas características. Y esas pinzas proceden del robo ocurrido entre las 21 horas del 15 de agosto y las 8 horas del 16 de agosto de 2017 en la finca de los perjudicados. Pero ese único dato no es suficiente para sustentar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el cobre que quemaban no ha sido reconocido como propio por los perjudicados, y que los acusados, desde el inicio manifestaron a los agentes, y siguen reiterando hasta el plenario, que dicho cobre procedía de Horcajo, concretamente de D. Hipolito , que en el plenario corroboró haber entregado chatarra a Héctor (padre y tío de los acusados) en tres o cuatro ocasiones, por lo que, a veces, recibía alguna cantidad de éste, como en iguales términos se manifiesta mentado D. Héctor . De si el Sr. Pelayo alguna vez acompañó o no a su tío cuando Hipolito le entregó chatarra a su tío, como afirma el acusado y niega el Sr. Hipolito , es cuestión que no tiene peso suficiente para atribuir la autoría del robo por el que se les condena.
El Ministerio Fiscal, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación, del art. 298.1 C.p., solicitando igual pena que por el delito de robo. Pero tampoco se acredita en el caso que los acusados tuvieran conocimiento de la ilícita procedencia del cobre y pinzas, pues la prueba practicada sigue careciendo de suficiente vehemencia a esos fines. Es por ello por lo que, no siendo unívoca la prueba practicada, se impone la absolución con la consecuencia de la estimación del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Nación de la Constitución Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pascual y Pelayo , contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero del año en curso en Procedimiento Abreviado seguido con el número 474/18 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, REVOCAMOS dicha resolución, y en su consecuencia, dejándola sin efecto, se absuelve a Pascual y a Pelayo de los hechos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
