Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 167/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100136

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:319

Núm. Roj: SAP GR 319/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 167/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 74/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril.
S E N T E N C I A NÚM. 136
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de
conformidad con lo previsto en el artículo 82, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 74/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril , seguido por
supuesto delito leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por Dª Celsa , impugnante, representada
en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Pilar Medialdea Vallecillos y dirigida por la Letrada Dª María del
Carmen Reyes Bueno, contra D. Elias , apelante, defendido por el Letrado D. José Rojas García.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El 11 de julio de 2019, a mediodía, Celsa y Elias se encontraron en una zona común del edificio donde ambos viven, sito en Motril, CALLE000 , número NUM000 . En dicho encuentro, el segundo se dirigió a la primera diciéndole 'no tires más basura al ojo de patio', acercando su mano y dedo índice alzado a la cara de la primera. A ello respondio ésta diciéndole que la denunciara, diciendo entonces Elias que 'a juicio no vamos a ir, prepárate', llegando a tocarle el hombro mientras Celsa subía al ascensor para alejarse de él', y contiene el siguiente FALLO: '1º) que debo condenar y condeno a Elias , como autor responsable de un delito leve contra las personas precedentemente definido, a una pena de 32 días de multa, a razón de 5 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio para caso de impago por tiempo de de 16 días.

2) se impone asimismo al referido condenado una pena accesoria consistente en prohibición de comunicarse con la referida Celsa , por cualquier medio, por tiempo de cuatro meses'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de la denunciante impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 29 de enero de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista, pronunciamiento que se dilató una vez se comprobó que estaba vacío el CD obrante en la Causa, en tanto no se recibió uno nuevo que contuviera la grabación del acto.



QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, con la única salvedad de corregir la fecha equivocada, 11 de julio de 2019, sustituyéndola por la correcta, 5 de agosto de 2019.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, excepto el plazo para dictar sentencia que se mantuvo suspendido por disposición del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el denunciado D. Elias con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leve de amenazas que se le imputa por las que se declara probado dirigió a la denunciante Dª Celsa a primera hora de la tarde de autos dentro del portal del edificio de viviendas del que son vecinos, prohibiéndole tirar basuras al ojo de patio acompañando el gesto admonitorio de acercar su mano a la cara de la señora con el dedo índice en alto, y replicándole cuando ella le objetó que la denunciara, con las palabras 'a juicio no vamos a ir, prepárate', llegando a tocarle el hombro cuando ella le eludía entrando en el ascensor.

Y alega como motivos de su impugnación la infracción por la sentencia del principio acusatorio, el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y la inaplicación del principio in dubio pro reo que invoca, en fin, ya con carácter subsidiario, la indebida aplicación del tipo penal leve de las amenazas.



SEGUNDO.- Sobre el primero de los motivos, argumenta el recurrente que no existiendo otra posible parte acusadora en el proceso que la denunciante, ya que el Ministerio Fiscal no intervino en el juicio ni ha sido parte en la Causa, nadie dedujo una acusación contra él que pueda justificar la condena del juzgador. Se remite para ello a la actitud de Dª Celsa una vez ratificada, explicada y mantenida su denuncia al declarar en juicio donde, a preguntas del juzgador sobre si quería la condena del denunciado, respondió que no aunque aclarando que sólo pretendía que quedara constancia de lo que había pasado y que el denunciado no se le volviera a acercar, actitud de la denunciante de la que fue consciente el Juez a quo, reflejándola en los fundamentos jurídicos de la sentencia dedicados a la valoración de la prueba como un elemento más que abundaba en la credibilidad de la denunciante.

Al deducir este argumento, soslaya el apelante la especial configuración del juicio por delito leve, regulado en nuestra legislación procesal como proceso penal sumarísimo donde toda la actividad se concentra en el acto del juicio oral, sin necesidad de asistencia letrada a las partes dada la levedad de las infracciones que en estos procesos se enjuician, pero exigiendo que las partes sean expresamente oídas sobres sus concretas pretensiones al finalizar la prueba ( art. 969-1 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo cual puede conducir a situaciones injustas si alguna de las partes comparece por sí sola y la otra con abogado para hablar en su nombre en el momento de formularlas. Elementales razones de justicia en el trato de igualdad que las partes merecen en el proceso exigen un cuidadoso deber de celo en el juzgador en estos casos si, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, la denunciante se presentó sola en juicio sin asistencia letrada, no compareció el Ministerio Fiscal amparado en la dispensa que contempla el art. 969-2 de la L.E.Criminal cuando la persecución del delito leve exige la denuncia del ofendido o perjudicado como ocurre con las amenazas ( art. 171-7, párrafo primero, último inciso, del Código Penal), y es obvio que la Sra. Celsa carece de nociones jurídicas elementales como para defender en juicio una pretensión formal coherente con su posición actora en el proceso.

Por eso, ese mismo precepto procesal, el art. 969-2, contiene una regla especial para salvaguardar el principio acusatorio cuando el Ministerio Fiscal no intervenga en el juicio y lo haga el denunciante por sí mismo sin asistencia letrada, disponiendo que en tal caso 'la declaración del denunciante afirmando los hechos denunciados tendrá el valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena', es decir, permitiendo al Juez suplir en sus peticiones a la parte que comparece sin abogado ni capacidad por tanto para exponer su pretensión en términos jurídicos precisos, siempre que insista en la denuncia misma, justo lo que aquí sucedió en que, a pesar de que la denunciante Dª Celsa respondió con un 'no' a la pregunta del Juez de si quería la condena del denunciado, quizás llevado por un exceso de celo pero sin ofrecer a la denunciante una información exacta sobre lo que significaba la palabra 'condena' que probablemente malinterpretó la señora pensando en una pena de cárcel o algo similar, no sólo ratificó la denuncia manteniendo la imputación contra su vecino sino que pidió que se declarara probado por un Juez lo por ella denunciado, unas amenazas contra su persona según su parecer, y que se le prohibiera acercarse a ella, lo que traducido en términos jurídico- penales implicaba la imposición al denunciado de una pena.

El motivo del recurso habrá de ser rechazado.



TERCERO.- Tiene razón el apelante en el siguiente motivo de su recurso aunque no desde luego a los efectos absolutorios que pretende, por el desliz cometido por el juzgador al expresar en el relato de hechos probados de la sentencia la fecha del incidente denunciado, pues contrariamente a lo que pone, el 11 de julio de 2019, fue el 5 de agosto de 2019 tal como figura en la denuncia ratificada por la Sra. Celsa . Tan fácil es equivocarse en una fecha, que el propio recurso incurre en el mismo error identificando en uno de sus pasajes como fecha de los hechos señalada por la denunciante el '5 de julio de 2019', cual se lee en el párrafo central de la pagina 5 del escrito.

Se trata de un error material perfectamente subsanable que bien pudo ser denunciado por la parte por la vía del recurso de aclaración, que simplemente ha de ser corregido por esta Sala tal como se ha hecho más arriba, sin mayor trascendencia para el derecho de defensa del recurrente, que bien sabía al presentarse en juicio el dato temporal por venir determinado en la denuncia.



CUARTO.- Rechaza el recurrente en tercer lugar la eficacia de la única prueba de cargo, representada por la declaración incriminatoria de la denunciante en juicio, para destruir la presunción de inocencia que le asiste y sobre la cual fundó el Juez la convicción de su culpabilidad, prueba que la parte ataca cuestionando la sinceridad, credibilidad y fiabilidad de la Sra. Celsa por las malas relaciones vecinales que mantenía con toda la comunidad del edificio a raíz de su condena civil, promovida por la Comunidad de Propietarios, por la que le obligaron a retirar unos toldos colocados en las zonas comunes, cual figura en la copia de la sentencia que aportó la Defensa. Apela además al testimonio de descargo de la esposa del acusado y de otra vecina de la comunidad que apoyan la coartada ofrecida por éste, pretendiendo la inverosimilitud del encuentro donde se verterían las amenazas por no responder a las costumbres horarias del matrimonio durante el verano, pues a esa hora, la 2 de la tarde, todavía estarían los dos en la playa y no en su casa. Y en fin, critica la versión de la denunciante incidiendo en la inverosimilitud de la escena por ella presentada.

Una vez más, el motivo del recurso no podrá prosperar al recaer sobre uno de los factores de valoración judicial de la prueba que escapan a las facultades revisoras del tribunal de apelación cuando, como aquí sucede, se trata de una prueba de carácter personal cuya cabal ponderación reclama más que en ninguna otra clase de prueba la aplicación del principio de inmediación directa por el juzgador de la primera instancia, donde la aprehensión sensorial no sólo de lo dicho por la persona sino también de cómo lo ha dicho juega un papel primordial a la hora de someter su resultado a racionalización crítica. En el caso, el Juez otorga al testimonio de cargo de la denunciante una relevancia singular por no hallar obstáculo a su credibilidad en el enfrentamiento vecinal que, por lo demás, suele ser caldo de cultivo para incidentes de este tipo, pesando más en el ánimo del Juez la espontaneidad y naturalidad que supo transmitirle la denunciante al declarar al contrario de lo que le sucedió con el acusado y sus testigos tratando de presentar una cortada improbable porque nada impide considerar que la mañana de aquel día simplemente no fueran los cónyuges a la playa o volvieran más temprano de lo que solían Ninguna objeción puede oponer este Tribunal al criterio selectivo del juzgador para la valoración de los plurales y contradictorios testimonios, si se funda en razones de credibilidad subjetiva que sólo él estaba en condiciones de apreciar tal como en la sentencia indica, por lo que ningún defecto podemos advertir en esa importante función judicial que pueda empañar la convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado si, como se constata, existe una prueba de cargo válida en Derecho, lícitamente obtenida, prestada en el juicio con despliegue de los principios de oralidad, concentración, publicidad, inmediación judicial y posibilidad de contradicción inter partes, y de significado inequívocamente incriminatorio, que respeta cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental invocado para destruir con eficacia y en las condiciones de certeza exigibles la presunción de inocencia del acusado.



QUINTO.- Ya con carácter subsidiario y como último motivo de su recurso, proclama el apelante la atipicidad penal de su conducta cuestionando su naturaleza intimidatoria e interpretándola bajo el principio de intervención mínima del Derecho penal, tratando de reconducir el incidente a un problema de relación vecinal a solucionar por otras vías alternativas, como su planteamiento ante la Comunidad de Propietarios según sugiere.

Una vez más, el motivo no puede prosperar. Partiendo de la calificación como delito leve de amenazas, la diferencia con el delito menos grave homónimo en el tipo básico o genérico del art. 169-2 del CP que describe la acción, es circunstancial y radica en la intensidad del mal que se amenaza para el bien jurídico protegido, como dice la Jurisprudencia desde antiguo, vg, en la magistral STS de 26 de octubre de 2005 seguida por otras muchas, o por citar alguna más reciente, la STS de 25 de mayo de 2016. Como dice la primera de las sentencias citadas, 'la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito (se refiere a las amenazas del art.

169) cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que se habrá de extraer de una serie de datos antecedentes, coetáneos y posteriores concurrentes en el caso'.

Y desde esta perspectiva conviene la Sala con el juzgador en la tipicidad de los hechos como delito leve de amenazas globalmente considerados y sin aislar por separado como se pretende cada grupo de las palabras empleadas por el autor desvinculándolas de los gestos y la actitud con que las acompañó. A la prohibición imperativa del acusado a su vecina de que no arrojara basura por el ojo de patio, por sí sola inocua penalmente, se acompañaron unos gestos admonitorios con la mano y el dedo que convirtieron esas palabras en una advertencia de males futuros si la destinataria desoía sus exigencias. Y la expresión que siguió a la réplica de la vecina de que si quería la denunciara, no podía ser más inquietante cuando le espetó 'a juicio no vamos a ir, prepárate', dándole a entender que acudiría a las vías de hecho como represalia descartando la solución judicial al conflicto que ahora paradójicamente propugna en el recurso, que remató con el contacto personal poniendo su mano en el hombro de la vecina. En suma, la conducta del acusado fue un conjunto de insinuaciones, expresadas de palabra y de obra, expresivas del peligro que se cernía sobre ella dependiente tan sólo de lo que él le podría hacer, tan o más inquietantes que si hubiera empleado palabras más claras o directas como te voy a matar o similares, ajustándose por completo a las previsiones típicas del art. 169 de CP.

Otra cosa es que, por tratarse de un hecho aislado, tampoco repetido ni antes ni después, y por la menor carga intimidatoria de las amenazas proferidas por no revelar, en sí, un propósito serio, firme y decidido de hacerlas realidad con independencia del efecto intimidatorio que desde luego surtió efecto en el ánimo de la víctima, lo que tampoco es relevante para su tipicidad, haya razones suficientes para justificar su calificación jurídica como amenazas leves, no graves, y su encaje legal en el art. 171-7 párrafo primer del Código Penal, lo que aboca a la total desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Elias contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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