Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 53/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100153
Núm. Ecli: ES:APL:2020:725
Núm. Roj: SAP L 725/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 53/2020
Procedimiento abreviado nº 242/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 136/20
Ilmas/o. Sras/r.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrado/a
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 10/02/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
242/2019 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Felipe , representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMI y dirigido por el Letrado D.
ANTONIO PORRAS MOLINA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/02/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento. Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Fidela en la cantidad de 3.807,60 euros, más los intereses legales correspondientes... '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Felipe como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
La representación procesal del acusado formula recurso alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no existe prueba indiciaria suficiente en que basar la condena. Sostiene también ha errado la magistrada de instancia al excluir el error de prohibición del delito de robo, pues el mismo se había alegado en la instancia , no en relación con un delito de robo, sino para el caso de condena por receptación, siendo el acusado originario de otro país en el que es habitual que la persona que se encuentra un objeto valioso sin dueño se lo haya suyo si pasan ciertos días y nadie lo reclama.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelación, relativo a una errónea valoración probatoria, sabido es que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.
En el presente supuesto, a falta de prueba directa sobre el acaecimiento de los hechos, la conclusión judicial se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.
Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría del acusado de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de varios datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.
Ha resultado en primer lugar acreditada la realidad de la sustracción de dinero en efectivo y varios objetos de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Serós, ocurrida entre las 9:00 y las 13:00 horas del día 3 de agosto de 2018, tras el corte de una tela metálica de la terraza y la fractura de la mosquitera que comunicaba con una de las habitaciones de la vivienda. Así se desprende de la testifical de la denunciante y su esposo, siendo sus manifestaciones corroboradas a través del acta policial de comprobación de hechos unida al folio 10 de las actuaciones, debidamente ratificada en el acto del plenario, de la que se desprende la existencia de los daños tanto en la tela metálica como en la mosquitera, recogiendo además el estado en que se hallaba la vivienda, con los armarios y cajones abiertos y varios objetos por el suelo.
En cuanto a la autoría de los hechos, son varios los elementos indiciarios que han resultado acreditados y que conducen de forma lógica y razonable a atribuir la sustracción al acusado hoy recurrente. En primer lugar, a través de la investigación policial se constató que cuatro días después de ocurrir el robo una de las joyas sustraídas había sido vendida por el acusado en el establecimiento Dofoid 3, tal y como declararon los agentes actuantes en el acto del plenario y se desprende del contrato de venta obrante en las actuaciones, siendo reconocida la joya vendida por sus propietarios. La juzgadora de instancia pone ello en relación con la versión ofrecida por el acusado al respecto , la cual no logra transmitirle credibilidad alguna, tras analizar su evolución a lo largo del procedimiento, pues mientras ante la policía manifestó que la encontró en la calle y la llevó en su vehículo 10 días antes de venderla, ante el instructor declaró que fueron únicamente 5 días, recordando sorprendentemente en el plenario la fecha en que la encontró, pese al tiempo transcurrido. Pero es que, además, resulta que varios días después de ocurrir los hechos, según informó la compañía telefónica Yoigo-Xfera, fue activado el terminal telefónico sustraído con una tarjeta asociada al acusado, quien en un acto legítimo defensivo sostuvo que se lo había vendido un tercero por 20 euros, no logrando tampoco convencer a la juez 'a quo', quien, a la vista de las circunstancias acreditadas, vino a considerar que la conclusión más lógica y racional era la de entender que el robo había sido protagonizado por el acusado, sin que pueda servir para su exculpación la alegación de que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en su lugar de trabajo, pues siendo su horario laboral de 7:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, lo cierto es que su ocupación tenía lugar en una explotación agraria que casualmente se encontraba en la misma localidad en que ocurrieron los hechos, los cuales tuvieron lugar, además, en una franja horaria aproximada entre las 09:00 horas y las 13:00 horas, circunstancias que no excluyen la posibilidad de que el acusado se acercara a la vivienda y procediera a la sustracción.
Con este resultado, la Sala coincide con la juez 'a quo', pues el hecho de que el apelante apareciera relacionado en un corto espacio temporal con dos de los objetos sustraídos supera lo que puede ser considerado como una mera coincidencia, hallándonos ante varios datos circunstanciales concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el mismo contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia de que fue autor de la sustracción que se le imputa no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria.
En cuanto a las alegaciones relativas a la aplicación del error de prohibición para el delito de receptación, es obvio que no se comparten en la alzada, pues se mantiene la condena por el delito de robo con fuerza en casa habitada.
Por todo lo anterior, el motivo impugnatorio no puede prosperar, considerando la Sala que ha existido prueba de cargo válida y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no pudiéndose tachar la valoración efectuada en la instancia de irracional, ilógica o errónea, sino del todo coherente con el resultado probatorio obtenido.
Tampoco puede encontrar acogida la alegación genérica que hace el recurrente a una infracción del principio 'in dubio pro reo' al final del recurso, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, compartiendo sus acertados fundamentos.
CUARTO.- Conforme al art. 240 de la LECrim, han de imponerse al recurrente las costas procesales de esta instancia.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Felipe contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 242/19 y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
