Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 100/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100195
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:643
Núm. Roj: SAP LU 643/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00136/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 43 2 2018 0002959
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Andrés
Procurador/a: D/Dª MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª XURXO MATO SEIJAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 136/2020
MAGISTRADOS:
Mª Luisa Sandar Picado, presidente
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, dos de octubre de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelaciones contra Sentencias
núm. 100/2020-G dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 161/2019, del Juzgado de lo Penal
núm.2 de Lugo, derivado de las D.P.A. 1449/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo, por delito de
quebrantamiento de medida cautelar.
Es apelante el condenado Andrés , representado por la Procuradora Raquel Sabaríz García y asistido por el
Letrado Juan Xurxo Mato Seijas.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Actuando ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, de condena del apelante Andrés como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la atenuante de alteración psíquica, a pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria, y costas.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación, fue tramitado dando traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales, los de la sentencia apelada, íntegramente: 'ÚNICO.- Por Auto de 21 de febrero de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, en el seno de las Diligencias Previas nº 230/18 se impuso al acusado Andrés la prohibición de entrada en el término municipal del Lugo sin autorización judicial, manteniendo las medidas existentes frente al mismo y en relación a su anterior pareja sentimental, que le fue notificado con las advertencias legales. Pese a la anterior medida y encontrándose la misma en vigor, el acusado se presentó ante los Juzgados de Lugo, sitos en Plaza de Avilés s.n., con una pancarta protestando por determinadas decisiones judiciales, sobre las 11,30 horas del día 16 de julio de 2.018. Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables, así como actuó afectado por el trastorno de personalidad y angustia que padece.' Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso consiste en infracción de normas del ordenamiento jurídico. Alega el recurrente que no procede la condena por el tipo específico del artículo 468.2º del Código Penal, sino por el delito del primer apartado.
El Tribunal está de acuerdo con esta consideración. El artículo 468.1º castiga a 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia ... con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.'. En el apartado 2º se prevé una agravación para los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ser así 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año'.
En el caso de autos la medida cautelar vulnerada, según el relato de hechos probados, se impuso por Auto de 21 de febrero de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo, en el seno de las Diligencias Previas núm. 230/18, consistente en prohibición de entrada en el término municipal del Lugo sin autorización judicial, manteniendo las medidas existentes frente al mismo y en relación a su anterior pareja sentimental, que le fue notificado con las advertencias legales. Ahora bien, el recurrente no incumplió el distanciamiento respecto a la compañera, sino que su conducta fue presentarse en el término municipal de Lugo, concretamente frente al edificio en que tienen su sede los Juzgados de la cuidad, con una pancarta, para protestar. Evidentemente, tal comportamiento conlleva un incumplimiento de la prohibición que le fuera impuesta judicialmente, de entrada en el Municipio, y como tal un quebrantamiento de la medida cautelar.
Además, tal y como indica el recurrente, dicha resolución se dictó en el seno de un procedimiento por otro delito de quebrantamiento de medida cautelar, reformando un Auto de prisión preventiva y en su lugar. No en una causa por delito de malos tratos o de violencia de género, la cual existía con anterioridad. Por tanto, no se puede concluir que la medida cautelar vulnerada fuese impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido fuese una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del propio Código. Cierto que el propio Juzgado de Instrucción con competencia en materia de violencia de género asumió la instrucción de la causa por delito de quebrantamiento de medida cautelar en base al artículo 87 ter G de la Ley Orgánica del Poder judicial. Norma competencial, sin embargo, que no transforma o muda el bien jurídico protegido por el tipo infringido, la propia Administración de Justicia, según resulta de su ubicación en el Capítulo VIII, Título XX, del Libro II del Código Penal.
Por tanto, el Tribunal entiende que ha de ser estimado dicho motivo de recurso. Lo cual, sin embargo, no ha de conllevar consecuencia alguna respecto a la pena, toda vez que el Juez de lo Penal, si bien condenó por el apartado 2º del artículo 468 del texto punitivo, impuso al recurrente no la pena de prisión que sería obligatoria sino una pena de multa porque 'la medida era dictada para proteger a su ex pareja sentimental es evidente que con la actitud del acusado lo que pretendía no era atentar frente a ella, sino contra la propia decisión judicial'
SEGUNDO.- En otro orden de cosas el recurrente solicita rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados, entendiendo que ha de reconocerse la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal y que ha de aplicarse como muy cualificada la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con la circunstancia 1ª del artículo 20 del Código Penal, que ya aprecia la sentencia.
Respecto a la primera cuestión, no concurren los requisitos de la atenuante de confesión, que exige 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. El recurrente mantiene que como su propia conducta, en portar una pancarta, tras entrar en el término municipal de Lugo, protestando contra la orden que estaba incumpliendo, conlleva un acto flagrante y mediático de confesión en el lugar más indicado para efectuarlo, siendo detenido inmediatamente. Se trata, sin duda, de una alambicada interpretación de los hechos, porque recurrente no acudió a las autoridades, como exige la norma penal, a confesar la infracción que ya cometiera desde que había entrada en el término municipal de Lugo, antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, sino que fue detenido in fraganti.
Por tanto, no se puede aceptar dicho motivo de recurso.
Por otra parte, tampoco compartimos que la atenuante de alteración psíquica haya de ser apreciada como muy cualificada. La sentencia aprecia la atenuante simple de alteración psíquica debido a los padecimientos del acusado por síndrome mixto de personalidad y angustia, como consta en los informes médicos aportados a la causa (F. 55 y 56), del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código. Ni hubo de recibir asistencia médica de ningún tipo, aunque alegue brotes de ansiedad, estaba a tratamiento anterior y, por lo demás, no hay prueba pericial acreditativa de una especial intensidad del trastorno que padece.
En base a lo expuesto, la pena impuesta, multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, es la mínima imponible.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Andrés , en el sentido de condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del apartado 1º del artículo 468 del Código Penal , manteniendo el resto de la Sentencia recurrida en su integridad.Esta sentencia no es firme. Cabe interponer contra ella recurso de casación por infracción del ley conforme al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
