Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1681/2019 de 03 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100123
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2931
Núm. Roj: SAP M 2931/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0196471
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1681/2019
Procedimiento Abreviado 450/2017
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136/2020
En la Villa de Madrid, a 03 de marzo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con
fecha 17/06/2019 en Procedimiento Abreviado 450/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; intervino
como parte apelada D./Dña. Gonzalo , D./Dña. Heraclio y D./Dña. Horacio .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 450/2017, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Heraclio , dueño de un perro de raza galgo, hembra, nacida el NUM000 de 2014, identificada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con el nombre ' Mantecas ' y nº identificativo NUM002 , y provista de microchip correspondiente a dicha identidad; que el acusado Horacio , como dueño de un perro de raza galgo, macho, nacido el NUM001 de 2014, identificado en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con el nombre ' Pelos ' y nº identificativo NUM003 y provisto de microchip correspondiente a dicha identidad; y el acusado Gonzalo , como dueño de un perro de raza galgo, hembra, nacida el NUM004 de 2013, identificada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con el nombre ' Pitufa ' y nº identificativo NUM005 y provista de microchip correspondiente a dicha identidad, por sí solos o en unión de persona o personas de identidad no determinada, desde fecha indeterminada pero en todo caso anterior en meses al 9 de febrero de 2016, tenían esos perros recluidos junto con otros cinco perros de raza galgo de identidad y propiedad no determinada, en el interior de un recinto cerrado de unos 20 metros cuadrados, hecho con alambres y trozos de madera y chapas procedentes de restos de obras, situado frente al nº 42 del Paseo de los Rosales de Madrid, en lugar escondido de la vista entre el Río Manzanares y el km 21,5 de la calzada interior de la vía de incorporación a la M-40, con deficiente atención a sus necesidades de agua y alimento y a sus necesidades higiénicas y sanitariaas, sin posibilidad de salir de su interior ni resguardarse de la luz del sol, salvo por la sombra de dos pequeños techados formados por trozos de uralita y cartones de unos 5 metros cuadrados.
Sobre las 17:00 horas del día 9 de febrero de 2016, como consecuencia de la denuncia de un particular, que había advertido la presencia de los animales el día anterior, los mencionados animales fueron encontrados y ocupados por agentes de la Policía Municipal de Madrid, que constataron su reclusión y estado en que se encontraban, siendo trasladados ese mismo día por el Servicio Veterinario Madrileño de Urgencia al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Madrid, donde a su ingreso se constató que los perros Mantecas , Pelos y Pitufa presentaban, además de falta de higiene y atención veterinaria, evidentes síntomas de deficiente alimentación y mal aspecto del pelo, siendo tratados en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas los perros Pelos y Manosblanca. Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas.
Los piodermas no tratados pueden tener consecuencias graves para la salud de los perros, como son el engrosamiento cutáneo, la aparición de heridas o úlceras, el prurito intenso, la necrosis en la punta de las orejas o zona distal de las extremidades, la inmunosupresión y las alteraciones de carácter derivadas de dolor y prurito intensos.
Las lesiones que presentaban los animales a su ingreso no ponían en riesgo la vida de los mismos, sin que se observara posteriormente en ellos sintomatología compatible con lesiones internas graves.
El procedimiento ha permanecido sin actividad procesal desde el 27 de octubre de 2017 al 25 de enero de 2019'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a los acusados Gonzalo , Horacio y Heraclio del delito relativo a la protección de los animales domésticos de que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en fecha 17 de junio de 2019, que absolvió a los acusados D. Gonzalo , D. Horacio y D. Heraclio del delito relativo a la protección de animales domésticos de que vienen siendo acusados; por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación.
SEGUNDO.- Como motivo de recurso se alega la infracción de ley, por inaplicación del art. 337.1 del Código Penal, en relación con los arts. 11 del CP y 2.1 y 2.2 a), b), c) y e) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de animales domésticos en la Comunidad de Madrid.
En relación con esta figura penal empieza a haber ya una prolija doctrina en el ámbito de la jurisprudencia menor de las Audiencias. Por lo que ahora interesa señala la SAP Madrid nº 722/2017, de 14 de diciembre, que 'el maltrato animal, de un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva, ubicándose en el actual artículo 337 bis, como subtipo atenuado, la antigua falta de maltrato a animales del derogado artículo 631.2, sin modificaciones en la conducta típica, aunque sí en la penalidad, que pasa a ser ahora multa de uno a seis meses, pudiendo imponer el Juez, además, la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, tratándose este último de un tipo penal 'de peligro abstracto, potencial o hipotético' y, por tanto, de carácter residual, que se aplica siempre que el maltrato no haya dado lugar a los resultados de muerte o lesiones referidos en los apartados anteriores del precepto. Esta jurisprudencia menor ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido ( SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones ( SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio ).' La SSAP Granada nº 646/2015, de 30 de noviembre, y Las Palmas nº 307/2017, de 1 de septiembre, señalan que 'aun cuando la reforma de 2010 eliminó el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales y nos encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal , doméstico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal.
Siendo la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal a y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico'. La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que deroga la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos en la Comunidad de Madrid, establece en su art. 6 como obligaciones de los propietarios o poseedores de un animal de los protegidos por la ley: Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.
Además, maltratar según la primera acepción del Diccionario de la RAE significa 'Tratar mal a alguien de palabra u obra', luego el grave menoscabo de la salud que exige el tipo penal no requiere necesariamente una acción, máxime en cuanto se alude a cualquier medio o procedimiento, lo que posibilita integrar dentro de sus elementos normativos comportamientos omisivos sin necesidad de acudir a la construcción jurídica de la comisión por omisión del art. 11 del CP, como así acontece con la desatención y la falta de los más elementales cuidados que requieran los animales, sin que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual, y sin que por tanto sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer.
En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada recoge en su fundamento jurídico segundo que 'no consta el elemento objetivo del tipo consistente en causar a los animales, por cualquier medio o procedimiento, lesiones que menoscaben gravemente su salud, a la vista de lo informado pericialmente, puesto que las lesiones cutáneas y el estado de delgadez que presentaban los animales no llegó a menoscabar gravemente su salud, sin perjuicio de que una estancia más prolongada en tan lamentables condiciones pudiera haber llegado a producirles graves lesiones'.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal y, de conformidad a lo interesado por el Ministerio Fiscal en su recurso, se considera que, a la vista del resultado material de desnutrición de los animales puesto de manifiesto por su estado de delgadez debido a la falta de alimentación prolongada en la que les mantuvieron sus dueños, al no proporcionarles sustento cuando tenían obligación legal de mantenerlos, como señala la Ley sectorial madrileña, infringiendo los deberes de asistencia, de lo que se deduce claramente la causación de lesión grave que exige el artículo 337.1 del Código Penal. Como indica la SAP Madrid nº 824/2015, de 5 de octubre: 'El estado de desnutrición constituye en sí mismo la lesión exigida por el precepto, dado que se trata de un menoscabo grave para la salud, que puede ocasionar la muerte del animal', para remarcar a continuación que 'el error del juzgador es no considerar que el estado de desnutrición es en sí mismo un menoscabo grave a la salud, producido por el abandono del dueño, cuando ha quedado claramente probado el abandono y el estado de desnutrición, siendo esta una alteración o afección grave del bienestar animal, bien jurídico protegido por el tipo del artículo 337 del CP'.
En consecuencia procede estimar el recurso, considerando que los hechos, declarados probados, expuestos en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, son constitutivos de un delito tipificado en el artículo 337.1 del Código Penal. Del citado delito, deben de responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, los acusados D. Gonzalo , D. Horacio y D. Heraclio , cuyos datos de filiación constan, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez practicada la prueba en el acto del juicio oral conforme relata la Sentencia apelada.
Concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal. Sobre la penalidad, el Ministerio Fiscal interesó se impusiera a cada acusado la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por tiempo de dos años, y el pago de costas. El tipo del artículo 337.1 del CP, conforme a la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos por ser más beneficioso para el reo, determina como pena a imponer la de prisión de tres meses y un día a un año e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Habida cuenta que concurre una circunstancia atenuante, con arreglo al art.
66.1.6º del CP, procede imponer la pena mínima. Procede igualmente imponer como pena accesoria a tenor de lo establecido en el artículo 56 del código penal la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por la pena privativa de libertad. Y, finalmente, el artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en el Juicio oral nº 450/2017, revocando la mencionada resolución. Y en su lugar 'debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo , D.Horacio y D. Heraclio como autores responsables de un delito relativo a la protección de animales domésticos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; e inhabilitación especial de un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales; así como al pago de costas'.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
