Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 245/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100121
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3332
Núm. Roj: SAP M 3332/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0126073
Procedimiento Abreviado 245/2020
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1826/2019
SENTENCIA Nº 136/2020
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas
Dª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 1826/2019, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 22 de MADRID y seguida por
el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra Flora con PASAPORTE
número NUM000 nacida el NUM001 de 1977 en PRESIDENTE FRANCO (PARAGUAY) hija de Luis Carlos
y de Lina ; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS
BLANCO y defendido por el/la Letrado D PABLO MORALES ESPINOSA, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN BENITO PÉREZ MARTÍNEZ y como ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de SEIS años y UN mes de prisión para Flora inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 266.264 euros, comiso del dinero incautado y droga intervenida y costas.
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de agosto de 2019, sobre las 5'45 horas, Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo de la compañía Air Europa, procedente de Sao Paulo (Brasil), llevando en el interior de dos maletas tipo trolley unos dobles fondos en los que se ocultaban cuatro planchas de goma negra que contenían 1550 gramos de cocaína con una riqueza del 44%, 1220 gramos de cocaína con una riqueza del 50'7% y 860 gramos de cocaína con una pureza del 50'1% lo que supone un total de 2662'72 gramos de cocaína pura, que Flora transportaba con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas, lo que en el mercado ilícito de dicha sustancia habría supuesto un beneficio económico de 133.132'14 euros.
Además Flora llevaba 1800 euros procedentes de la ilícita actividad descrita.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el art. 368.1 inciso primero del C.P. y 369.1.5ª del Código Penal.
SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Flora al introducir en nuestro país llevando ocultos en el interior de dos maletas, un total de 2.662'72 gramos de cocaína pura, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el Art. 96 n° 1 de la Constitución.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1-5ª del Código Penal y al ser el total de la cocaína aprehendida muy superior a los 750 gramos que la Jurisprudencia establece como cantidad a partir de la cual la cocaína objeto del delito debe de considerarse de notoria importancia.
La comisión por parte de la acusada del citado delito resulta plenamente acreditada al entender de este Tribunal en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en primer lugar en el acto del juicio oral la acusada reconoce los hechos manifestando que es cierto que traía las dos maletas con dobles fondos con cocaína, y que le iban a pagar por ello, afirmando que lo hizo porque es madre soltera y tiene un hijo enfermo con diabetes que necesita medicación.
La agente de Policía con carné profesional nº NUM002 ratifica en el acto del juicio el atestado y explica que la acusada venía de Sao Paulo y que comprobaron que tenía cocaína en los dobles fondos de la maleta, tal como ella ha reconocido. El agente NUM003 también ratifica el atestado del que es Secretario, y afirma que trasladó la droga encontrada en las maletas de la acusada para que fuera asistida.
El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid consta a los folios 73 y 74 de la causa y en el mismo se precisa que la composición de la sustancia intervenida es cocaína con el peso y riqueza que se expresa en el relato fáctico de esta sentencia, siendo el valor de la misma el que consta en la tasación efectuada a los folios 84 y 85 de las actuaciones.
De todo ello y en consecuencia resulta plenamente acreditada la comisión por parte de Flora del delito contra la salud pública del que se le acusa.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada así como la cuantía y naturaleza de la droga transportada, y la adhesión de la defensa a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, procede imponerle a Flora la pena de 6 años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 266.264 euros de multa.
Además, tal como interesa el Ministerio Fiscal y se adhiere la defensa de la acusada, procede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del C.P. sustituir la pena de prisión por la expulsión de Flora del territorio español una vez que la misma haya cumplido las 3/4 partes de la condena con prohibición de entrada en España durante un plazo de 10 años.
CUARTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar por lo que en el presente supuesto procede el comiso tanto del dinero como de la sustancia intervenidos a la acusada, acordándose la destrucción de la referida droga.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Flora como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 AÑOS Y UN MES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 266.264 € de MULTA, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso del dinero y sustancia intervenidos.En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del C.P. se sustituye la pena de prisión por la expulsión de Flora del territorio español una vez que la misma haya cumplido las 3/4 partes de la condena con prohibición de entrada en España durante un plazo de 10 años.
Abónesele a la condenada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

