Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 25/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100131
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:981
Núm. Roj: SAP MU 981/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00136/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 136/2020
En Murcia, a diecinueve de junio de 2020
El Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº25/2020 dimanantes del
Juicio por Delito Leve nº del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nºCinco de Molina de Segura, por
un supuesto delito leve de lesiones, en el que han sido partes denunciante Santiaga , representado por el
Procurador Sr. Navarro Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Caballero Salinas y, como parte denunciada, Virgilio
y Jose Carlos asistidos por el Letrado Sr. Peñaranda Bise, además del Ministerio Fiscal en representación de
la acción pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la Sentencia de once
de julio de 2019, dictada en el referido Juicio por Delito Leve.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia Instrucción nºCinco de Molina de Segura, con fecha once de julio de 2019, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Aproximadamente a las once de la noche del día 1 de julio de 2017, se encontraba en un bar establecimiento de Ceutí los identificados como Santiaga , Jose Carlos , Virgilio , y otra persona que acompañaba al primero, llamado Luis María . Tras cruzarse unas palabras con motivo de una disputa desconocida, salieron del establecimiento Santiaga y Luis María , y posteriormente Jose Carlos y Virgilio . Al cabo, aproximadamente, de las dos horas -y por ende sobre la una de la madrugada del día siguiente-, se encontraron casualmente los cuatro sujetos en otro bar establecimiento de la misma localidad, llamado Boulevar. Debido a la situación de enemistad y disputa que había entre Santiaga , Jose Carlos y Virgilio , y que no había quedado resuelta la primera vez que se encontraron, nada más entrar Santiaga , en la puerta del mismo establecimiento, y con ánimo de atentar contra su integridad física, Jose Carlos le propinó un puñetazo en el rostro, que le hizo caer al suelo y perder el conocimiento. Ante el estado de inconsciencia que presentaba, la camarera del establecimiento llamó a una ambulancia, marchándose Jose Carlos y Virgilio del lugar, y estando en todo momento presente Luis María .La agresión referida provocó en Santiaga las siguientes lesiones: erosiones superficiales en parte posterior del cuello; mordedura con su propia dentadura en labio inferior; hemorragia subconjuntival izquierda; pequeño hematoma periorbitario izquierdo; uveítis postraumática en ojo izquierdo. Necesitó para sanar de las mismas de una única asistencia facultativa, así como de 8 días, siendo tres de perjuicio moderado y 5 de perjuicio básico, sin resultado de secuelas.
El juicio también se dirigió frente al acompañante de Jose Carlos , a la sazón Virgilio , no habiéndose acreditado su participación en la agresión producida tras la práctica de la prueba en el acto de la vista. ' Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147-2 del Código Penal, respecto de las ocasionadas a Santiaga , a la pena de multa de 2 meses a razón de 4 € día. En caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta, cada dos cuotas no satisfechas se sustituirán por un día de localización permanente, en los términos del artículo 53 del Código Penal. Se impone a Jose Carlos la pena accesoria de la prohibición de acercamiento a Santiaga , por tiempo de 3 meses, y a menos de 100 metros de distancia en la que se encuentre éste en todo momento, así como de su domicilio habitual o lugar de trabajo. Igualmente, procede imponerle la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Santiaga , ya fuera verbal, gestual, por internet, por teléfono, o por cualquier otra vía, por tiempo de tres meses. El incumplimiento de esta pena podrá dar lugar a que se le impute un delito de quebrantamiento de condena. En concepto de responsabilidad civil, Jose Carlos deberá de satisfacer el importe de 360 €, a favor de Santiaga .
Se dicta una Sentencia absolutoria a favor de Virgilio por los hechos aquí enjuiciados, y con todos los pronunciamientos favorables .' Tercero .- Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, RECURSO DE APELACIÓN por Jose Carlos admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo nº25/2020 y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Varias son las cuestiones a resolver en el recurso. En primer término y en lo que se refiere a las infracciones en materia probatoria, no pueden ser acogidas por cuanto el Juez ha valorado de forma lógica y razonada la prueba personal practicada gozando del privilegio de la inmediación no atisbándose motivo alguno que permita sostener que la misma no es correcta (véase lo manifestado al comienzo de su declaración pro el apelante que reconoce como agredió 'en cierto modo' al denunciante), a lo que se une el profuso y compartido análisis de la testifical practicada, que no puede sino darse por reproducido. Y en relación con lo anterior, y visto lo expuesto en la Sentencia, también es obvio que no puede ser acogido la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento sobre una hipotética legítima defensa, pues de los hechos y fundamentos de la Sentencia se deduce que la misma no concurre, dando con ello respuesta a lo alegado por el denunciado en la vista.También se alega en el recurso que no procede la imposición de la medida de alejamiento durante tres meses.
En este punto, y siendo la misma facultativa, se estima que procede acoger el recurso pues han pasado tres años desde los hechos y no parece preciso ni adecuado el acordar esta medida en el momento actual, vista además la entidad de los hechos y la forma de comisión según el factum de la Sentencia apelada.
Por último, y sobre la pena de multa impuesta ha de indicarse que el sistema del Código Penal, distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( art. 50.5 del Código Penal) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril). Con referencia a este 'segundo momento' de la determinación de la pena de multa, hemos de partir de que no se impone a los Tribunales la obligación de realizar ' una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse' ( SSTS de 12 de febrero de 2001, de 11 de julio de 2001 y de 15 de octubre de 2001). Y se establece que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( SS.T.S. 847/2007, de 18 de octubre y 624/2008, de 21 de octubre), por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como expresamente declaró la sentencia citada de 11 de julio de 2001, respecto de una cuota de 1.000 pesetas (6 euros) que acepta también la STS de 20 de noviembre de 2000.
Para esta línea jurisprudencial, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que ' una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. En parecido sentido, la STS de 27 de noviembre de 2007, reitera que ' dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en SSTS de 26 de octubre de 2001 o 7 de noviembre de 2002. En una manifestación extrema de esta opinión, la STS de 8 de octubre de 2007, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que ' una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.' El sistema de días multa introducido por el Código Penal de 1995 incide, precisamente, en esa constitucionalmente avalada adecuación de la multa a las posibilidades económicas del condenado a su pago que, al tiempo, contribuye a relajar la innegable tensión de principios constitucionales que la alternativa privativa de libertad en caso de impago comporta. En el caso que nos ocupa, siendo la cuota diaria de multa de cuatro euros, procede su confirmación sin ser precisa una mayor justificación.
Por lo que se refiere a la duración temporal de la pena de multa, se ha de partir del hecho de que el art. 147.2 del Código Penal, prevé que la misma vaya de uno a tres meses. Por tanto, no concurriendo circunstancias especiales en esta causa, procede confirmar sin más trámites la impuesta por el Juez que está en la mitad de lo imponible y que se estima proporcional y adecuada a la entidad del hecho.
Segundo.- Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la Sentencia de once de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºCinco de Molina de Segura en los autos de Juicio de por Delito Leve seguidos en el mismo con el nº15/2018 debo confirmar la misma salvo en lo relativo a la pena de alejamiento/no comunicación que se deja sin efecto, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en el rollo nº25/2020, lo pronuncio, mando y firmo.
