Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 288/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100170
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:852
Núm. Roj: SAP GC 852/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000288/2020
NIG: 3501643220190026589
Resolución:Sentencia 000136/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005043/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Julián ; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina
Apelante: Justino ; Abogado: Teresa De Jesus Vega Santana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 2020
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre daños, entre partes y como apelante
Justino , (denunciado), asistido por la letrada Doña Teresa de Jesús Vega Santana, y como parte apelada
Julián , (denunciante), asistido por el letrado Don José Antonio Rodríguez Peregrina; siendo asimismo parte el
Ministerio Fiscal, en la concreta representación que la ley le asigna
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 8'45 horas del día 9 de Noviembre de 2019, cuando Julián entraba al edificio donde reside, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de esta capital, acompañado de sus dos pequeños perros, se cruzó con su vecino, Justino , que salía en ese momento hacia la calle y quien, debido a las malas relaciones vecinales que mantiene con el citado denunciante, al pasar junto a uno de los citados animales le propinó de propósito a éste una patada con su pie izquierdo, a consecuencia de lo cual el can sufrió lesiones que le provocaron una leve cojera y dolor y molestias a la manipulación en la articulación coxofemoral, lo que obligó al denunciante a llevarlo a un veterinario para que lo tratara de dichas patologías, generándose entonces para Julián gastos por tratamiento y consulta por un importe total de 35'90 euros.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de Febrero de 2020, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Justino , como autor de un delito leve daños, a la pena de multa de sesenta días, a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Julián en la cantidad de treinta y cinco euros con noventa céntimos (35'90 €) por los daños causados al perro de su propiedad, imponiendo al acusado las costas procesales.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, quedando unida la documental aportada, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal y por la parte denunciante, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos en los que la parte apelante, condenada en la instancia, sustenta su recurso, los cuales, en apretada síntesis, se concretan como siguen: 1º.- Error en la valoración de la prueba. 2º. Error en la calificación jurídica de los hechos. Y 3º de manera subsidiaria, se alega una elevada concreción de la cuota diara de la multa.
SEGUNDO.- Entrando en el primero de los referidos, es de resaltar la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Es cierto que en el caso que se analiza se cuenta no solo con el testimonio coherente de la parte denunciante, sino que además existe una grabación por cámara de seguridad y la constatación veterinaria del menoscabo sufrido por el perro, sin olvidar que la propia apelante reconoce un actuar incívico a cargo del denunciado.
Todo lo cual ha sido valorado por el juez a quo de manera ponderada y correcta, siendo su motivación clara y suficiente.
Por consiguiente, no se aprecia al respecto ni inexactitud ni error manifiesto en la valoración probatoria, cuyo resultado sirve para reflejar con nitidez la dinámica comisiva acaecida y quien la llevó a cabo.
TERCERO.- En relación al delito de maltrato animal las sentencias de esta misma Sección 1ª, de fecha 14/1/2019 y 4/5/2020, ponen de manifiesto lo siguiente: 'De otro lado... el artículo 337 del CP, en su redacción introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015, dispone que: '1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. b) Hubiera mediado ensañamiento. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.' Al delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se ha llegado como consecuencia de una evolución legislativa, que parte de la tipificación como mera falta en el antiguo artículo 632 del CP de 1995, pasando por su introducción como delito por la LO 15/2003, nuevamente reformado por la LO 5/2010, hasta su redacción actual conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que amplia notablemente su contenido.
Aunque existe una amplia discusión doctrinal sobre el bien jurídico protegido, entendemos que el principal es la vida y la salud del animal, lo que abarca la integridad física y psíquica del mismo.
El delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se configura como un delito de resultado material -muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud-, salvo la modalidad típica de 'explotación sexual', que sería de mera actividad y se consumaría al realizar dicha conducta.
La acción delictiva admite la comisión por omisión cabe el delito continuado y puede entrar en concurso con otros delitos.
En cuanto al controvertido término 'injustificadamente' introducido por el legislador todo apunta que busca excluir del tipo conductas que se encuentren legalmente permitidas y/o autorizadas, como la experimentación de animales, bajo la justificación del fin con el que se realizan o bien en legítima defensa.
Junto al tipo básico del n.º 1 del artículo 337, el n.º 2 del mismo precepto establece un subtipo agravado cuando se produzca efectivamente la muerte del animal -'si se hubiera causado la muerte de un animal', en la dicción legal. Y finalmente, en su apartado 4ª, un tipo, para aquellos supuestos fuera de los expresamente previstos en los apartados anteriores, se maltrate cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente.
Visto el contenido del referido precepto, es de apreciar que el caso que ahora nos ocupa no está conectado con ninguno de los apartados referidos, primero por que obviamente no se produce en el animal pateado un menoscabo grave para su salud y en segundo lugar porque tampoco tiene encaje en el apartado cuarto, pues el puntual maltrato no se produce dentro de un espectáculo no autorizado y, aunque se trata de un acto incívico, como la propia apelante llega a reconocer, y también injustificado dirigido contra un animal doméstico, se descarta, tanto por la acusación pública como por el juez de instancia, la crueldad.
Si bien, la conducta descrita no puede quedar impune como pretende la recurrente cabe incardinarla, como bien se hace en la sentencia recurrida, dentro del delito leve de daños, según lo dispuesto en el art. 263.1 párrafo 2º del C. penal, pues quedan concretados los elementos que caracterizan a este residual tipo penal por definición, ya que el denunciado ha tenido una clara intención de causar daños al animal, se los ha producido y el perro en cuestión, quien sufrió solo una leve y transitoria cojera con sus consiguientes molestias, pertenece al denunciante.
CUARTO.- Finalmente indicar que la imposición de la pena impuesta se ajusta a lo legalmente previsto, (ver art. 66.2 del C. penal).
En cuanto a la concreta cuantificación de la cuota diaria, fijada en la sentencia de instancia en 9 Euros, señala el Tribunal Supremo ( STS 49/2005, de 28 de enero, con abundante referencia jurisprudencial), que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (para las personas físicas), de doscientas a cincuenta mil pesetas, (ahora de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, (3 euros), no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas, 3 euros, generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas, (6 euros aproximadamente), y la segunda incluso para la de tres mil, (18 euros aproximadamente), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de abril de 1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas en la actualidad de 2 a 400 euros, de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas o 39,80 euros cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas o de 2 a 41,80 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 6 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas diarias, ahora 2 euros, diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, (6 euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
Siguiendo el razonamiento expuesto se considera que la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida de 9 euros es razonable y por ende correcta. La cuota impuesta, como se acaba de poner relieve, está próxima al mínimo legal y el hecho de que sea ajustada su situación económica no implica sin más que el acusado esté ante una situación de indigencia o de falta absoluta de medios.
La indemnización impuesta es igualmente acorde al menoscabo patrimonial causado.
QUINTO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen al apelante Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Las Palmas dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, confirmando íntegramente su contenido.Todo ello, con la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, al apelante.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronuncio, mando y firmo.
