Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100928
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1214
Núm. Roj: SAP TO 1214/2020
Encabezamiento
Rollo Núm. ........................................... 2/2020.-
Juzg. Instruc. Núm............................ 1 de Ocaña.-
J. Inmediato Delito Leve Núm. ............. 11/2018.-
SENTENCIA NÚM. 136
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
2/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por un delito leve de
Lesiones, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 11/2018 , en el que han intervenido, como apelante Carmelo
, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente y defendido por el Letrado Sr. Colastra
Escobar; y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de julio de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que condeno a Carmelo , como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros (ciento cincuenta euros de multa por cada uno de estos tres delitos.
En caso de impago de las multas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros (ciento cincuenta euros de multa). En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Carmelo a abonar a Tomasa , n concepto de responsabilidad civil la cantidad de cien euros (100 Euros).
Condeno a Carmelo , a abonar a Cornelio , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Condeno a Carmelo , al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento,
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carmelo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Sobre las 13:25 horas del 13 de mayo de 2018 Carmelo se acercó con un martillo a Donato y a Tomasa cuando estos se encontraban puerta de la vivienda de ésta en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Ocaña. Tras gritar a Donato que se fuera de allí comenzó a golpear con el martillo el vehículo BMW 320, matrícula ....-GNC , al que causó daños en las puertas delantera y trasera izquierdas y la aleta del lateral izquierdo. Los daños han sido tasados judicialmente en 650 euros, 260 de ellos correspondientes a la mano de obra. No se ha acreditado que este vehículo sea propiedad de Donato .
SEGUNDO.- Después de golpear el coche Carmelo lanzó dos golpes con el martillo a Donato que lograron ser esquivados por éste. Ante la agresividad mostrada por Carmelo , Donato y Tomasa se refugiaron en el interior del vehículo pero Carmelo se introdujo en la parte de atrás con el martillo y se inició un forcejeo entre los tres. En ese momento pasaba por el lugar Cornelio , agente de la Guardia Civil fuera de servicio, que al observar lo que estaba ocurriendo entró en el coche para intentar arrebatar el martillo a Carmelo mientras le decía que lo dejara que era Guardia Civil. Carmelo hizo caso omiso y forcejeó con Cornelio hasta que éste, con la ayuda de Donato , logró sacarle del vehículo y tras un fuerte forcejeo en el que ambos cayeron al suelo inmovilizarle y quitarle el martillo que entregó a Lázaro que pasaba en ese instante por el lugar con su coche acompañado de su familia.
TERCERO.- Como consecuencia de la conducta de Carmelo , Donato sufrió lesiones consistentes en leve eritema y dolor a la palpación en costillas del hemitórax derecho y erosión en el dorso de la mano izquierda y en la zona de la muñeca derecha que tardaron en curar tres días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Tomasa sufrió una erosión lineal con eritema en la zona del antebrazo derecho de la que tardó en curar dos días no impeditivos. Cornelio resultó lesionado con una contractura de trapecio izquierdo, contusión en el hombro izquierdo, erosiones-excoriaciones en la región lumbar izquierda y hematomas y erosiones- excoriaciones en ambos antebrazos. El tiempo de curación de sus lesiones fue de siete días no impeditivos. Las lesiones de los tres precisaron para su sanidad de única asistencia facultativa y a ninguno le ha quedado secuelas. En el forcejeo provocado por él Carmelo sufrió una erosión frontal y un hematoma frontal derecho, erosiones en la rodilla izquierda y contusión nasal.
Fundamentos
PRIMERO:. Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de tres delitos leves de lesiones y un delito leve de daños El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque los testigos declararon sobre un 'intento' de agresión (Sr Donato ) y que no cabe apreciar el dolo eventual que la sentencia indica en las lesiones del Sr Cornelio , dolo que se aprecia al forcejear el apelante teniendo este un martillo en la mano con aquel cuando trataba de quitárselo, para que no golpeara al Sr Donato , y ello porque el recurso señala que la lesión se le produjo una vez le quito el martillo al apelante-
SEGUNDO:.- En relacion a la valoracion de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, la declaración de la propia victima la Jurisprudencia ha determinado que es prueba hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal Dicha Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no constan relaciones de resentimiento de cierta entidad como para poder deducir aquel movil espureo en la denuncia, debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas por datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones que son compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la agresión allí relatada, y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04), como en este caso han sido coherentes a lo largo de la causa.
En este ámbito ademas ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados-victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93, 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso la valoración de la sentencia no aparece irracional.
A partir de ahí debemos señalar que una cosa es que 'intentara' agredir con un martillo a uno de los lesionados ,y otra que al intentar quitárselo de la mano, y al intentar inmovilizarle tras haberselo quitado, causara el apelante lesiones de las que no hay duda porque constan en parte medico En la causacion de estas lesiones, y en relación con el dolo eventual que aprecio la sentencia apelada, aparece que los hechos se cometen mediando este dolo, y si no en la concreta forma que alude la sentencia (al forcejear el lesionado con el apelante para intentar quitarle el martillo) porque, como dice el recurso, ya se le había quitado el martillo cuando se produjo la lesión, en cualquier caso se causaron las lesiones en el curso de un forcejeo que llevo a cabo el apelante que no quería ser inmovilizado para seguir atacando y vencer la defensa de contrario. Es claro que en ello hubo de representarse la alta probabilidad de que causase lesiones con esta acción violenta de forcejeo, pero prefirió realizarla antes que desistir de ello aun teniendo presente, porque no podía ser de otro modo, que era mas que posible que lesionara a los que impedían que se soltara para poder volver a atacar, pues es evidente que cualquier persona mayor de edad que forceja para evitar la defensa que le opone otra sabe que lo mas normal es que cause lesiones
TERCERO: En relación al delito leve de daños se alega que no constan porque la inspección ocular se realizo 5 dias mas tarde. Lo cierto es que el propio apelante en su escrito de alegaciones manifestó que golpeo dos veces la chapa del coche con el martillo. Asi las cosas, el que causo daños es evidente, porque es hecho notorio de conocimiento publico y conforme a las normas de la experiencia que con tal acción se producen daños. Asi el delito leve existe. Si los daños fueron mayores o menores que los considerados no afecta a la punibilidad de la conducta una vez determinada como delito leve, sino en su caso solo a la determinación de responsabilidades civiles que aquí no se han recurrido en concreto El recurso no puede prosperar
CUARTO Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carmelo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de julio de 2018, en el Juicio inmediato sobre Delitos Leves Núm. 11/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
