Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00136/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 213100
N.I.G.: 06153 41 2 2018 0001252
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Susana
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , PABLO CRESPO GUTIERREZ ,
Abogado/a: D/Dª , DIEGO MIRANDA GOMEZ ,
SENTENCIA Núm. 136/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
Don JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso Penal núm.262/2021
Procedimiento Abreviado núm.217/2019
Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 217/2019 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 262/2021, seguida contra la acusada y apelante Doña Susana, representada por la procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y defendida por el letrado Don Emilio Cortés Bechiarelli y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Don Florencio, representado por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado Don Diego Miranda Gómez.
Antecedentes
PRIMERO. En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 en el Procedimiento Abreviado nº 217/2019 que contiene el siguiente fallo:
'CONDENAR a doña Susana como autora penalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con condena en costas y sin pronunciamiento de responsabilidad civil'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Doña Susana, representada por la procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y defendida por el letrado Don Emilio Cortés Bechiarelli, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y partes personadas por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 252/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 5 de julio de 2021, quedando sin más los autos para dictar la resolución oportuna.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'La acusada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales es vecina colindante con el establecimiento cafetería restaurante Hotel Al Jardin, sito en Avenida de Chile número 46 de la localidad de Villanueva de la Serena, siendo representante legal del mismo el denunciante Florencio.
La acusada durante al menos el período desde el 28 de junio hasta el 4 de agosto, con propósito de perturbar a los propietarios del restaurante y bajo el pretexto de que carecían de licencia para realizar las obras, de forma casi diaria les ha recriminado su desarrollo a los trabajadores, les ha indicado cómo debían proceder y les ha increpado con expresiones del tipo». Así mismo, lejos de deponer su comportamiento, entre diversos días del período mencionado, cortó la tela asfáltica y las cuerdas de replanteo; instaló en su propiedad unas sillas de playa en el borde del hueco abierto, incluso llegó a sentarse en el límite con ademán de infligirse daño corporal si no finalizaban las obras.
Como consecuencia de estas acciones, las obras sufrieron cierto retraso, así como la empresa Ferga tuvo que modificar el proyecto sobre una zona concreta de la linde, sin que se hayan concretado los daños o perjuicios económicos efectivamente ocasionados'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación de la acusada Doña Susana se funda en primer lugar como primer motivoen infracción de precepto constitucional, en concreto la ausencia de pronunciamiento expreso en sentencia sobre la cosa juzgada que se oponía como cuestión previa al comienzo de las sesiones de juicio oral, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y principio de legalidad.
En efecto, se aportó la sentencia firme recaída en el PA n º 22/2019 dictada por el mismo tribunal del que se apela ahora la sentencia, en que Doña Susana resultó absuelta. A pesar de que se dijo expresamente por la juzgadora en la vista que se resolvería en sentencia, no ha sido así. En base a la doctrina jurisprudencial citada, como la reciente STS de 20 de marzo de 2020 , se pide de manera principal a esta Sala que entre en la cuestión, y solo de forma subsidiaria la nulidad parcial de la sentencia de instancia para que sea resuelta. En el plenario se reconoció por la propia acusación particular la existencia de un 'jaleo' de diligencias contra la ahora recurrente, de modo que la propia juzgadora debió delimitar el periodo temporal objeto del procedimiento, que además coincide con el determinado en el anterior proceso citado. Se recogen los hechos probados del mismo en los que constan la colocación por el esposo de la Sra. Susana de unas palas de doscientos kilos de chatarra que provocó un derrumbe parcial existe una conexión fáctica y cronológica con los hechos probados de la sentencia ahora recurrida, en cuanto se relata que entre el 28 de junio y el 4 de agosto Doña Susana con el propósito de perturbar a los propietarios del restaurante de forma casi diaria ha recriminado s los trabajadores. Se hace constar el retraso de las obras y expresamente se excluye la factura de daños que sí fue objeto de examen en aquel proceso.
Se recoge igualmente en el recurso parte de la fundamentación jurídica en que se razona la conducta que se atribuye ahora a la acusada, de modo que se ha vulnerado el art. 24.2CE, estando ante una sola acción, en unidad, un mismo perjudicado, mismo marco cronológico y el mismo resultado del retraso en las obras. Se solicita por ello se declare por esta Sala la existencia de cosa juzgada.
El segundo motivose fundamenta igualmente en infracción de precepto constitucional, en concreto derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.
Se vulnera la doctrina jurisprudencial al recoger en el apartado de hechos y fundamentos jurídicos hechos que no formaran parte del relato contenido en el Auto de transformación de procedimiento abreviado de 19 de julio de 2019. Así al recoger que increpó con expresiones tales como 'iréis a la cárcel' o que cortar la acusada las cuerdas del replanteo o que la empresa Ferga tuvo que modificar el proyecto sobre una zona concreta de la linde o que incluso llegó la acusada a sentarse en el límite con además de infligirse daño corporal si no finalizaban las obras. O en el caso de hechos que aparecen en la fundamentación jurídica, ampliando indebidamente el apartado de hechos probados, como que se encontraba pegada la acusada a la valla de su propiedad o que echaba tierra al muro y no dejaba trabajar a los operarios, modificándose incluso el elemento subjetivo pues ahora se dice que el pretexto era que no se tenía licencia de obras y allí que no quería que su parcela se viera afectada por la obra. Se recoge doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de incluir los hechos punibles en el Auto referido y que no se pueden modificar esencialmente, siendo que la modificación operada degrada el hecho hasta un grado que impide considerarlo como delito de coacciones o, como máximo, que obliga a calificarlo como delito leve.
El motivo terceroinsiste en la infracción de ley y del principio de legalidad, ante la indebida aplicación del delito de coacciones, no habiéndose demostrado que concurra el necesario elemento subjetivo de atentar contra la libertad ajena. A la vista de la pag. 13 del informe del arquitecto técnico Sr. Victorio resulta que el terreno de la parcela en su límite con la colindante se estaba agrietando y desmoronando causando daños a la misma. Tanto Doña Susana como su marido afirman en el plenario que se estaba produciendo una auténtica agresión en su terreno y así se deduce del informe. Con cita de doctrina jurisprudencial, se considera que no existe el ánimo de coartar la libertad ajena, teniendo en cuenta además la complexión física de la acusada.
Por otro lado, se sacan a colación extractos de declaraciones como las siguientes. El testigo Sr. Luis Pablo, gerente de Ferga afirmó que la paralización de las obras en realidad se produjo por la colocación de alpacas de la chatarra en el borde de la excavación. El delito además no se calificó como continuado, siendo insuficiente las conductas recogidas en la sentencia para producir intimidación.
Así el que se indicara a los operarios cómo debían proceder, lo que es inconcebible en una mujer de más de sesenta años como para producir intimidación. La expresión de iréis a la cárcel no podía tomarse en serio, sino en broma como expresamente indico el trabajador de Ferga Sr. Ángel Daniel. No existe pues idoneidad para producir ese resultado típico.
En cuanto al corte de la tela asfáltica, ni causó daños ni supuso el retraso de la obra. Se analiza igualmente doctrina jurisprudencial menor sobre la amenaza de autolesión, que no se puede considerar causante de violencia moral a los efectos de este delito. Y si la acusada se colocó en el límite de las fincas en peligro propio fue de hecho por la mala actuación técnica de Ferga, según el informe aportado por la defensa, siendo el medio que tenía Doña Susana de hacer ver a los trabajadores el riesgo que corría. Se recoge la declaración del citado Sr. Luis Pablo en el sentido de que la acusada corría peligro precisamente 'como consecuencia de la obra'. No existe pues intención de restringir la libertad ajena. Se recoge doctrina jurisprudencial menor sobre la ausencia de este ánimo en supuesto similar en que se pretendía por el sujeto activo que un tercero no invadiera su propiedad. Se cita igualmente la aplicación en este caso del principio in dubio pro reo.
-En su oposición al recurso, la acusación particular considera que no concurre la cosa juzgada que se propugna de contrario. Los hechos son distintos como resulta de la providencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n º 1 de Villanueva de la Serena de 22 de febrero de 2019 que ya denegaba la acumulación al considerar que los hechos de aquellas diligencias era la colocación el día 17 de julio de 2018 de unas balas de chatarra causantes de daño mientras que las otras diligencias se referían a coacciones. Tampoco tenía nada que ver con los hechos el Auto de archivo que se aprobaba de contrario al plenario cuando se trata de diligencias muy posteriores a la fecha de los hechos litigiosos, en el año 2020. Por otro lado, la colocación de esas mallas de chatarra se hace por el marido de la denunciada cuando los hechos tales como se relatan en la sentencia apelada se cometen directamente por Doña Susana y se refieren a unas coacciones. Los hechos son distintos pues los del PA n º 22/2019 se refieren a una conducta de un día concreto y ahora se trata de una conducta dirigida a impedir el normal desarrollo de la obra. Se recoge doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que exista identidad objetiva y subjetiva de los hechos, sin que se haya causado además indefensión alguna en este caso
En cuanto al motivo segundo relativo a la falta de identidad con los hechos punibles del Auto de 19 de julio de 2019 se entiende que todos los recogidos en los hechos probados se encuentran comprendidos en aquellos. Así por ejemplo la expresión 'iréis a la cárcel' en la expresión de 'molestando a los trabajadores'; la de cortar las cuerdas de replanteo en la de 'impedir el normal desarrollo de la obra'. La modificación de la forma de trabajar a resultas de la conducta de la acusada se comprende en la expresión 'retrasar la ejecución de la obra', o el hecho de sentare en el límite en 'la actuación tendente a retrasar la ejecución de la obra'. Nada de ello son hechos nuevos. No se trata pues de hechos distintos aparte de que este Auto no fue objeto de recurso por la ahora recurrente, que no puede por ello alegar indefensión. Se recoge doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no causación de indefensión cuando no existe apartamiento esencial de los hechos punibles respecto al Auto previsto en el art. 779.1.4 ª Lecrim. Aparte de ello los supuestos hechos sorpresivos fueron recogidos por la acusación particular en su escrito de acusación, con lo que no se causa la pérdida de la defensa que se alega.
Respecto al motivo tercero se entiende que ha de atenderse a la libre valoración probatoria realizada en la instancia, que ha de respetarse en la presente, con cita de reiterada doctrina jurisprudencial al respecto. Así se concreta el interrogatorio al perito de la parte contraria, que expresamente reconoce que los daños que se dicen causados a la finca de la acusada no se reconocieron por el tribunal en el procedimiento civil que tuvo lugar sobre ello. Se recogen a continuación por la acusación fragmentos de declaraciones de diversos testigos. Así de Don Bienvenido sobre la circunstancia de que tuvieron que llamar a la Policía Local y no podían trabajar o las situaciones descritas por Don Cipriano o Don Cornelio. En cuanto al peligro a la casa de la acusada, no existió en ningún omento, al estar apartada de la linde, siendo un solar el que es colindante con la obra, aparte de que el peligro fue buscado intencionadamente por la acusada. Consta del informe de la Policía Local y la declaración en el plenario de Inspector jefe que tuvieron que intervenir hasta en 28 ocasiones. Se considera pues que concurre la conducta nuclear del tipo del art. 172 CP de compeler a la voluntad ajena, en cuanto que los trabajadores no querían ir a trabajar y se consiguió un retraso en la obra, citándose en fin doctrina de esta misma Sala en cuanto que no se puede proceder a valorar la prueba ex novo en esta instancia, sino respetar en principio la realizada por el órgano a quo, así como de otras Audiencias que aprecian este tipo delictivo en conductas realizadas entre vecinos.
-El Ministerio Fiscal se opone en primer lugar a la cosa juzgada, por entender que el Auto aportado se refiere a hechos distintos y posteriores a los de este procedimiento y a que la propia juzgadora delimitó en la vista el periodo temporal objeto de debate con precisión total. En cuanto a la alegación segunda, el Auto de 19 de julio de 2019 recoge la conducta imputada que luego se desarrolla en el juicio con acciones concretas, resultado obvio de la práctica de la prueba. Y en cuanto al motivo tercero se considera que es una valoración subjetiva de la prueba practicada en el plenario, resultando evidente la alteración de la actividad de los trabajadores con la conducta perturbadora de Doña Susana, de modo que concurren los requisitos del art. 172 CP .
SEGUNDO. Entrando en primer lugar en el análisis del motivo referido a la falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a quo sobre la alegación de cosa juzgadaque, ciertamente se planteó como cuestión previa en el juicio oral, observamos que en efecto como se dice en el recurso de apelación, no fue objeto de resolución expresa en la sentencia impugnada a pesar de que según la grabación la juzgadora emplazó la resolución de tal cuestión a la sentencia. Bien es cierto no obstante también que tampoco la parte ahora apelante ejercitó el recurso de complemento de sentencia ex art. 162Lecrimpara obtener tal pronunciamiento. Siguiendo no obstante la propia tesis de la apelante que esgrime con carácter principal con cita de doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 20 de marzo de 2020 ) resolveremos en esta sede de apelación la misma, como se solicita, declinando el petitum subsidiario de declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia para su oportuna resolución.
La cosa juzgada en cambio no concurre. Es cierto que la juzgadora precisó un marco cronológico de los hechos entre junio y agosto de 2018 ya al proponerse esta cuestión previa en el plenario y el propio Ministerio Fiscal retiró de su acusación la petición relativa a los daños concretos creados con la 'colocación de balas de 200 kg de chatarra compactada en el límite de su propiedad', lo que habría ocasionado daños materiales por importe de 2.219,19 euros. El hecho de que se hable de un cierto 'jaleo' de diligencia abiertas sobre los hechos, a los que se refiere el Fiscal y la propia acusación particular en la vista, no justifica por sí solo el que se trate de los mismos hechos, por mucho que exista una conexión y un 'marco cronológico' común. Y así, observamos que consta en el seno de las D.P 492/2018 de las que deriva el Procedimiento Abreviado en que se dicta la sentencia ahora recurrida, que no se produjo finalmente la acumulación a las D.P n º 357/2018 que se seguían ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villanueva de la Serena , a lo que hace referencia la parte apelada al contestar el recurso. Si por conexión se pudo dar lugar a una acumulación de diligencias, el caso es que no se produjo y se dio lugar a un enjuiciamiento separado que, repetimos, no tiene que conllevar necesariamente la coincidencia -y no simple conexión- del sustrato fáctico entre los procedimientos. Y en este caso, debemos concluir a la vista de la documental aportada en el acto de la vista y del mismo extracto que se contiene en el recurso en cuanto al apartado de los hechos probados de la sentencia dictada en el PA n º 22/2019 que se refiere a un hecho muy concreto, puntual y determinado, como es la colocación de 'unas palas de unos doscientos kilos de chatarra compactada con la finalidad de delimitar y señalizar la propiedad' (pag. 3 del recurso); lo que ocasionó un derrumbe parcial y la producción de daños cuantificados en la suma arriba indicada de 2.219,19 euros. Es evidente que comparando este relato con el de la sentencia ahora impugnada, no puede asimilarse la conducta enjuiciada, que se prolonga en el tiempo, no es constitutiva de daños materiales y se produce con una intencionalidad bien distinta.
Así se refiere ahora en la sentencia de este PA 217/2019 que durante un periodo que se extiende entre junio y agosto desarrolló la acusada una conducta con 'el propósito de perturbar' a los propietarios del restaurante que había ordenado ejecutar obras en la finca colindante a la suya, 'bajo el pretexto de que carecían de licencia' de modo que se 'les ha recriminado su desarrollo a los trabajadores'. Se les ha increpado con expresiones como 'iréis a la cárcel', cortando la tela asfáltica y las cuerdas de replanteo (acto que no se considera como causante de daños materiales, sino como indicativo de la conducta intimidatoria desarrollada) instalando 'en su propiedad unas sillas de playa' e incluso 'llegó a sentarse en el límite con demás de infligirse daño corporal si no finalizaban las obras'. Además, por ello las obras en general, no un elemento concreto de la misma como en el anterior procedimiento, sufrieron 'retraso' y la empresa constructora Ferga tuvo que modificar el proyecto.
Debe pues afirmarse que, aunque existe un marco cronológico común entre los dos procesos y conexión fáctica, en modo alguno esta conducta, estos 'hechos', han sido objeto de enjuiciamiento en el PA n º 22/2019 como para apreciar cosa juzgada, con independencia de que hubiera podido llegarse a una acumulación de autos que nunca se produjo. Lo que llevó al enjuiciamiento independiente y autónomo que ahora permite declinar la concurrencia de este instituto que se alega como primer motivo del recurso.
TERCERO. Cabe desestimar igualmente el motivo segundo igualmente fundado en infracción de precepto constitucional, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.
La misma exposición del fundamento de este motivo debe llevar a su desestimación. Se funda en que no existe una correlación entre los hechos punibles que se contienen en el Auto dictado al amparo del art. 779.1.4ª Lecrimy dicho apartado, el cual es igualmente sobrepasado con conductas no coincidentes en la fundamentación jurídica.
Cabe recordar en primer lugar la naturaleza jurídica del Auto citado. El hecho de que en el mismo se haya de contener una relación de hechos punibles (novedad introducida por la LO 38/2002) no significa que deba tener un efecto condicionante en cuanto a los que finalmente se contengan en la sentencia definitiva. Sirven solo de marco, de garantía del acusado en cuanto que no va a ser objeto de acusaciones infundadas y sorpresivas, basadas en imputaciones y hechos que se desconocían durante la instrucción. Pero no puede olvidarse que ese apartado de hechos probados resulta de aquellos que se hayan discutido en juicio oral, no de los que someramente contenga el Auto del art. 779.1.4ª Lecrim, y conforme a los relatos de los escritos de calificación, por dar conformidad al principio acusatorio. Esto aquí no se produce evidentemente, pues en lo esencial se han recogido en la sentencia hechos que expresa y literalmente se recogen en el escrito de calificación por ejemplo del Fiscal (el caso vgr. de la expresión 'iréis a la cárcel' entre otros).
Pero es que, aun siguiendo la tesis de la recurrente, tampoco existe un apartamiento esencial de esos hechos 'punibles' del referido Auto. Solo se han concretado conductas, no se han transformado. Así ocurre cuando en dicho Auto de 19 de julio de 2019 se habla de que 'desde que comenzó la ejecución', lo que supone en efecto partir del mes de junio 'con el pretexto de que no se quería que su parcela se viera afectada por la obra', lo que en la sentencia recurrida aparece además en la fundamentación jurídica, pero recogiéndose claramente la 'intención de perjudicar 'a los propietarios de la obra, lo que ahora se denomina 'propósito de perturbar' en la sentencia. Se hablaba en el Auto de que 'de forma continuada' y en la sentencia de 'forma casi diaria' ha realizado conductas que en el Auto se recogían como 'actuaciones tendentes a impedir su ejecución' 'diciéndoseles que no podían continuar', lo que en la sentencia se plasma en la expresión 'recriminando su desarrollo' en relación a las obras. Más adelante en el Auto se ejemplificaban algunas conductas, parte de las cuales se contienen en la sentencia como el corte de la tela asfáltica, pero otras como 'colocando objetos para dificultar el trabajo', se concretan en la sentencia en colocar sillas de playa, como hemos visto. Lo que 'en definitiva' el Auto definía como 'molestando a los trabajadores y retrasando la ejecución de las obras', mencionando la sentencia es 'recriminar el desarrollo' de las obras y en el segundo párrafo del apartado de hechos probados que las 'obras sufrieron un cierto retraso'. Por lo que respecta a esa expresión de 'iréis a la cárcel', está contenida en los escritos de calificación y como veremos refrendada por lo manifestado en autos, pudiendo comprenderse genéricamente sin indefensión alguna para la acusada en esa actitud de 'molestar' a los empleados.
Lo mismo cabe decir de esas otras expresiones que finalmente se refieren en el apartado de la fundamentación jurídica, como echar tierra al muro o el estar pegada la acusada a la valla de su propiedad, lo que, desde luego, y según la propia doctrina jurisprudencial que se recoge en el recurso, no supone un 'apartamiento esencial' de la conducta genérica imputada de hostigamiento a los trabajadores de la obra con el fin de perjudicar a sus propietarios. Pero es que, además, se cita tales conductas como ejemplos de lo ocurrido en una incidencia específica del día 6 de julo de 2018. Se comprenderá que no es en absoluto necesario que se contenga en el apartado de hechos probados todas y cada una de las manifestaciones puntuales en que se materializó la conducta obstativa de la ahora apelante. A propósito del elemento subjetivo, igualmente único, genérico y autónomo, se recoge en ese apartado fáctico de la sentencia, y en nada se ve desvirtuado con que el 'pretexto' -que no es ninguna intencionalidad específica incardinable en el elemento subjetivo del dolo-, sea que carecía la propiedad de licencia como se dice en los Hechos Probados. Lo que no encontramos desde luego en el penúltimo párrafo del F.J Segundo en que se describe la conducta de la acusada como constitutiva de delito de coacciones y el elemento subjetivo en concreto es una referencia expresa a que se quería impedir que se actuara en la parcela de su propiedad, pues lo que se dice en dicho párrafo es la actitud de 'hostigamiento' 'ejercicio abusivo de su derecho' y 'vis intimidatoria', abundando en que además la acusada conocía que la obra tenía 'licencia' -de nuevo se saca a colación este pretexto en el F.J Segundo- y que fue advertida por los agentes de la Policía Local de las consecuencias de su acción.
En definitiva, ninguna vulneración como la planteada se observa.
CUARTO. En el motivo terceroque hemos extractado más arriba, se discute como hemos visto que concurra el necesario elemento subjetivo consistente en el ánimo de coartar la libertad ajena.
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido los requisitos que configuran este delito: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).
El elemento subjetivohay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
Es necesaria por lo tanto una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006 ).'.
La jurisprudencia declara que la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566)'.
Pues bien, consideramos que concurre en este caso como se razonaba convenientemente en el citado penúltimo párrafo del F.J Segundo de la sentencia, ese elemento intencional, ya que no se requiere ninguno específico consistente en una especial malicia del sujeto activo o intencionalidad ulterior de su conducta. Se realiza un análisis de la prueba practicada en el plenario que entendemos interesado, en el uso legítimo del derecho de defensa de la acusada, pero que no responde a la realidad de un examen conjunto de la prueba, según observamos con el visionado completo de la grabación y las pruebas practicadas en el plenario, que han sido además valoradas detalladamente en la sentencia, por lo que se refiere a la prueba testifical, sobre todo.
A lo que hay que añadir, como hemos dicho en numerosas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Es decir, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Así en el recurso se recogen ejemplos de afirmaciones puntuales como la de que lo que hizo retrasar las obras fue la colocación de la chatarra según el testimonio del Sr. Luis Pablo o la del Sr. Ángel Daniel de que la expresión de 'iréis la cárcel' se la tomó como una broma, aparte de la complexión física de una mujer de sesenta años, incapaz, con las conductas descritas en la sentencia, de causar la intimidación denunciada, aparte de que no han sido calificadas de delito continuado-.
El caso es que, siguiendo la doctrina jurisprudencial antedicha, la juzgadora ha considerado acertadamente que los 'efectos' de la acción desarrollada en el tiempo han sido suficientes para conseguir el fin pretendido de causar retrasos en la obra. Así el testimonio del testigo Sr. Florencio, perjudicado, deja bien claro que según se le manifestaba por los operarios en general, la conducta se produjo 'desde el inicio', amparada en la falta de licencia, y 'a diario', lo que evidentemente, con independencia de la complexión de la agente, y teniendo en cuenta que la vis empleada era coactiva o moral y no física, fue suficiente para impedir un desarrollo normal de las obras. El testimonio del arquitecto Sr. Primitivo es expeditivo según vemos en la grabación cuando afirma que la acusada le decía en la caseta de la obra, muchas veces y personalmente que la obra 'se iba a parar', que todo era ilegal y que no tenían licencia. No refiere que solo por la colocación de la chatarra se tuvieran que 'cambiar planos', cuando reconoce además la expresión concreta de que 'ella no podía hacer nada que beneficiara al hotel'. Y en relación a la expresión 'iréis a la cárcel', contra lo recogido en el recurso de apelación, manifiesta cuando la Fiscal le pregunta si la consideraba en serio o en broma que la expresión 'se la quería decir en serio', otra cosa es que no pareciera una amenaza cierta, y que en lo considerara 'inverosímil' porque sabía de su actuación regular y legal. Pero lo que importa aquí es la intencionalidad de la agente, que este testigo deja bien claro en su testimonio era la de paralizar la obra como fuera y con agresividad evidente. El número de conductas de los antecedentes de hecho se refrenda igualmente en el informe de la Policía Local que recoge la sentencia en su F.J Segundo y de su ratificación y aclaración en el plenario de la que se deduce la conclusión de que Doña Susana 'no dejaba trabajar a los operarios', lo que era según dicen los otros testigos 'a diario'. El testigo Sr. Ángel Daniel manifiesta según comprobamos que estaba aquella 'atenta siempre a su trabajo' llegando 'ponerse al borde' varias veces y que ello era 'para impedir seguir la obra' porque 'tenía que pararla'.
Por lo tanto, el análisis de los diferentes testimonios que se contienen en el recurso no demuestra ningún error en la valoración de la prueba de la sentencia, siendo esta apreciada en su conjunto correctamente como para deducir claramente ese elemento subjetivo. Cuando se examina por ejemplo el testimonio del Sr. Luis Pablo se quiere concluir que si sufría daños Doña Susana era 'a consecuencia de la obra', para desplazar ese elemento subjetivo a una defensa de su propiedad, más conectada con el delito de realización arbitraria del propio derecho. Se remite también al informe del perito Sr. Victorio y a sus manifestaciones del peligro de desmoronamiento que corría la propiedad de la acusada por las obras. Sin embargo, como bien señala la parte apelada, este mismo perito reconoce a preguntas suyas que en ningún proceso civil anterior se aceptó esta posibilidad, que desde nuevo no ha sido adverada como para lograr la convicción de la juzgadora a quo, encargada de valorar todas las pruebas en su conjunto. Sin que por ello quepa apreciar error.
En cuanto a esa intencionalidad, resulta difícil constreñirla a una defensa del propio derecho cuando no consta constituida una relación jurídica entre las partes de que pueda derivar claramente, y cuando la conducta intimidatoria se venía produciendo ya desde el principio de las obras, con la excusa de carecer la obra de licencia, con lo que no ser el posible perjuicio que se podía causar lo que inspiró desde el primer momento la conducta de la ahora recurrente.
Recuérdese el carácter subsidiario o residual del delito de coacciones viene a reconocerse en la STS 1/03/99 : 'en el delito de coacciones no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto específico ni, por tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales'. No estimamos como se pretende en el recurso que concurran los elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho tipificado en el artículo 455 CP , pues, pese a tener naturaleza pluriofensiva por razón del bien jurídico protegido, al vulnerar no solo la Administración de Justicia sino también el patrimonio del perjudicado ( STS22/01/1998 y 1/03/1999 , no se considera probada en la sentencia la existencia de un derecho de crédito que la apelante tuviera pendiente y en cuyo único ejercicio actuara.
Se describen los elementos de este delito en SSTS 520/17 de 6 de julio y 24/11 de 1 de febrero :
a) la realización de un derecho propio; b) actuación fuera de las vías legales; y c) en peligro de violencia, intimidación o fuerza las cosas.
En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, el elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que éste determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. Derecho que, en todo caso, a diferencia de su modelo italiano, debe existir; lo que implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, de forma que si la causa es ilícita no nace el derecho y su realización por vías de hecho no integraba este delito, sino de coacciones o de robo.
La jurisprudencia, respecto a la relación jurídica extra penal preexistente, tradicionalmente exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencible y exigible ( STS 31.3.2000 ), con la redacción actual, cabe también aplicar este tipo respecto de todo tipo de derechos.
Pues bien, el carácter residual del delito de coacciones por el que ha sido condenada la recurrente, no exige ningún ánimo especifico que debe ser suficientemente acreditado, de querer realizar un derecho propio. Ese dolo genérico de menoscabar la libertad ajena en la forma que se ha producido en autos, hace que, sin necesidad de mayor probanza, debe entenderse concurrente como aprecia la juzgadora a quo.
Por último, aunque se menciona el principio in dubio pro reoen el recurso, no puede esta Sala acudir a su aplicación cuando la propia sentencia recoge la convicción de la juzgadora al valorar las pruebas practicadas en el plenario, sin manifestar atisbo alguno de duda razonable, con lo que no entendemos que se pueda aplicarse en detrimento de la libre valoración de la prueba efectuada en la instancia ex art. 741Lecrim.
Procede por todo ello, en base a las consideraciones anteriores, desestimar el recurso y confirma la sentencia recurrida.
QUINTO. Desestimado el recurso de apelación, no se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada a parte alguna ex art. 239Lecrim, siendo declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa en nombre de S. M. el Rey y, por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Susana, representada por la procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y defendida por el letrado Don Emilio Cortés Bechiarelli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito de fecha 3 de mayo de 2021 en su Procedimiento Abreviado número 217/2019 , CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-