Última revisión
30/06/2000
Sentencia Penal Nº 136, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 220 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 136
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1ª
Rollo: 220/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 358 /1997
NUMERO 136
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MAIRA Y DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 220-2000 procedente del Juzgado de lo penal de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante JOSE MANUEL N, representado por la Procuradora Sra. Cortinas Fariña, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN FIAÑO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Coruña, con fecha 1 de diciembre de 1999; se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue; "FALLO: Condeno a JOSE MANUEL N como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Costas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10 de enero de dos mil, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 26 de enero de dos mil, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
En virtud de sentencia firme, de fecha 14-12-96, dictada en los autos de Juicio de Faltas N-285/96, del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, fue condenado el acusado JOSE MANUEL N, nacido el 30-4-75, sin antecedentes penales, a la pena de cuatro días de arresto menor domiciliario, acordándose su ejecución por providencia de 28-1-97, por la que le fue abonado el día que estuvo detenido, faltando por cumplir 3 días, a cuyo fin, fue constituido, por diligencia de 12-2-97, por el Agente Judicial, en arresto domiciliario a cumplir los días 14, 15 y 16 de Febrero de 1997, en el domicilio sito en la calle San Vicente, de esta capital, de lo cual quedó enterado y requerido, ausentándose, pese a ello, el día 14 a las 20,30 horas y el día 16 a las horas a las 13,10 horas y a las 18,20 horas, lo que fue comprobado por agentes de la Policía Local, sin que conste razón motivo alguno para tales ausencias.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrido, y:
PRIMERO: Interpone el acusado, José Manuel N, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de A Coruña alegando la existencia de un error al subsumir la conducta imputada en el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el articulo 468 del Código Penal, pese a no concurrir el elemento subjetivo del tipo.
SEGUNDO: Es incuestionable que la del referido ilícito penal, eminentemente doloso, precisa además de la concurrencia de los elementos objetivo y normativo, la intención en el sujeto activo de sustraerse definitivamente a la condena, frustrando de esta forma su efectividad; elemento volitivo que se dice no existía en el condenado dado que cumplió el arresto domiciliario pero en domicilio distinto al reseñado el la diligencia de 12/2/97. Pues bien, tal afirmación, en modo alguno desvirtúa lo argumentado en la sentencia recurrida en torno a la apreciación de dicho elemento, (tampoco la declaración de hechos probados, sustentada en la testifical rendida en el plenario y documental obrante en autos), toda vez que aun aceptando su veracidad, el acusado, al haberse constituido en arresto domiciliario, según consta en la mentada diligencia, a cumplir los días 14, 15 y 16 de febrero de 1997, en el domicilio sito en la calle San Vicente de esta capital, tenía la obligación de comunicar al Juzgado el supuesto cambio de domicilio, por cierto no acreditado, de manera que concurre el dolo requerido por el tipo al desatender voluntariamente y sin causa de justificación alguna, los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.
TERCERO: Las costas del recurso se declaran de oficio (art. 240 LECrim.)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña, confirmamos tal resolución declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
