Última revisión
02/11/1999
Sentencia Penal Nº 136, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 20 de 02 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 136
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por Don JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, Don LUCIANO VARELA CASTRO y Don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 136
Pontevedra, dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve
En la causa número 0020/97, procedente del JDO.1ª INST. e INSTR. TUI 2, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ROBO CON VIOLENCIA 0 INTIMIDACION, contra FERNANDO, nacido el día doce de enero de 1967, hijo de FRANCISCO y de ANGELINA, natural de La Guardia, y domiciliado en C/... , ..., La Guardia; cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, y en libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Amor Angulo Gascón y defendido por la Letrado Doña Romana Pacín San Luis, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:
El acusado, FRANCISCO, llevó a cabo los siguientes hechos:
1º Sobre las 0,30 horas del día 12 de enero de 1997, cuando Pedro y Patricia estaban en el interior del recinto del cajero de C.V. de la calle ... núm ... de la localidad de La Guardia, el acusado entró tras ellos y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, tras decirle que tenía el sida y amenazándolos con una jeringuilla manchada de sangre, les conminó a que le entregasen 50.000 pts, no consiguiendo su proposito al no dar el cajero dinero por falta de fondos.
2º. Pocos minutos después, y en la misma localidad de La Guardia, sobre las 0,35 horas, y guiado del mismo propósito sustractivo, accedio al interior del recinto donde se ubica el cajero automático de C.P. , en el número ... de la calle ..., en cuyo interior se encontraba J. Manuel, al que amenazó acercándole la misma jeringuilla al tiempo que extendía la mano hacia el cajero automático en ademán de pedir y esperar el dinero que se obtuviese de aquél, lo que no pudo conseguir porque la operación pretendida no se produjo finalmente a causa de un error o Fallo informático, razón por la que dejó que J.Manuel marchase.
3º. Sobre las 1,20 horas del mismo día, cuando Jame accedía al interior del recinto del cajero del Banco B. en la calle ..., número ... de La Guardia, el acusado entró tras él y amenazándole con igual intención y de la misma forma le pidio que le entregara 50.000 pts marchándose del lugar sin obtener su propósito cuando aquél se identificó como policía.
El acusado, que carece de antecedentes penales, es adicto al consumo de opiáceos, habiendo cometido los hechos relatados, precisamente a causa de su grave adicción.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modifica sus conclusiones provisionales y en las definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de tres delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 242.2 en relación con el art. 62, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante genérica del nº 2º del artículo 21 del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, solicitando se le impusiera la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA DELITO.
TERCERO. La defensa de dicho procesado, modifica en el acto de la vista sus conclusiones provisionales y las eleva a definitivas en el sentido:
Mantiene sus conclusiones con respecto al hecho 2º Con respecto a los hechos 1º y 3º, afirma alternativamente a lo solicitado, que los hechos pueden ser constitutivos de un delito del art. 242.1º del Código Penal y en el 3º pueden ser constitutivos de ese mismo delito o como una tentativa de hurto tipificada en el art. 243 del C.P.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias, muestra su conformidad con la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Fiscal, de aplicación de la relativa al nº 2º del art. 21 del C.P.
En cuanto a las penas, solicita la libre absolución en el supuesto 2º y, en cuanto al 1º y 3º, en el primero: que se aplique el articulo 242.3º del CP rebajando la pena a SEIS MESES DE PRISIÓN. Solicita la misma pena en el hecho tercero.
II.FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. El acusado admitió como ciertos los hechos que se relatan en los apartados 1) y 2) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Negó, sin embargo, respecto del segundo hecho que hubiera mediado amenaza.
Sin duda el acusado trata de minimizar su acción. No obstante no puede haber duda del propósito sustractivo del acusado, por una parte, y del ánimo intimidatorio, por otro. No podemos obviar el contexto de este hecho que no puede tomarse aisladamente. No es sino un episodio más de una acción plural llevada a cabo -siempre sin la fortuna por él apetecida- en un espacio relativamente corto de tiempo en diversos cajeros; en todo momento le guió un ilícito propósito de apoderamiento de dinero; se valió en todas las ocasiones de la jeringuilla manchada de sangre como instrumento intimidatorio.
En el supuesto de que tratamos accede al interior del recinto del cajero automático y una vez allí, termina por sacar la jeringuilla que llevaba oculta a la espalda; la pone frente J. Manuel, obviamente con objeto de ejercer sobre él un efecto amenazador, de intimidación, que efectivamente consiguió, como el sujeto abordado reconoció en el acto del juicio oral, lo que no es extraño dado el potencial atemorizador de tal instrumento en las condiciones que fue exhibido. Por otro lado, era evidente la razón de poner frente a acusado la jeringuilla, y así lo interpretó J.Manuel: obtener el dinero que saliese del cajero.
SEGUNDO. Los hechos que se dejan relatados son legalmente constitutivos de tres delitos de robo con intimidación con uso de medios peligrosos tipificados en el art. 242.2 del Código Penal, todos ellos en grado de tentativa (art 62).
TERCERO. De los referidos delitos es autor el acusado por su realización material, directa y personal del hecho (art. 28 del CP).
CUARTO. Concurre en el acusado la atenuante del número 2º del art. 21 por haber cometido los hechos a causa de su grave adicción a los opiáceos.
QUINTO. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito falta (art 123 del CP).
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS.
Que debemos condenar y condenamos al acusado FANCISCO , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación (con uso de medios peligrosos) en grado de tentativa y apreciando en él la atenuante de grave adicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada delito, así como al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
