Sentencia Penal Nº 1362/2...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Penal Nº 1362/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 272/2009 de 21 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1362/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100823

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16784


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 272-2009 RP

Juicio Oral nº 73/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 1362/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª Rosa Brobia Varona

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 272/09 contra la Sentencia de fecha veintitrés e abril de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Coslada, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 73/09, interpuesto por la representación de doña Angelica , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 21:00 horas del día 25 de marzo de 2009, en sito en la calle Santiago Cuenca nº 12 de localidad de Coslada (Madrid), la acusada Angelica , cuyos datos obra en el encabezamiento de esta resolución, en el curso de una discusión profirió a su marido don Luis Carlos expresiones como "llevo mucho tiempo contigo y ahora me vas a pagar todos los polvos que he echado contigo·, abalanzándose sobre su cuello y arañándole.

A consecuencia de estos hechos don Luis Carlos sufrió lesiones consistente en excoraciones en cuello, que solo precisaron para su sanidad una asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Condeno a Angelica -ya circunstanciada-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Luis Carlos en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a doscientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de dos años. Acuerdo el mantenimiento de las medidas de protección adoptadas por auto del Juzgado instructor de fecha 28 de marzo de 2009 , durante la sustanciación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente, hasta su firmeza."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Angelica se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Fundamentos

Primero. 1.- La recurrente doña Angelica discrepa con la conclusión a la que llegó la Magistrada del Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida y que afirma que de la declaración del perjudicado no puede inferirse la culpabilidad de doña Angelica , ni desvirtuar la presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento jurídico, afirmando que es necesario que se deN una serie de circunstancias que en el presente caso no podemos decir que hayan quedado probadas sin que la sentencia recurrida se fundamenten los motivos para llegar a la conclusión de que no existe ningún móvil de resentimiento, enemistad, odio o venganza y, al contrario, el recurrente considera que ha habido algún tipo de enemistad manifiesta entre los cónyuges ante una situación marital deteriorada y que dio lugar al divorcio, e igualmente considera que debe existir verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante corroboraciones periféricas y, a pesar de que se alude a la testifical de la hija menor, entiende que no se puede otorgar a dicha declaración como si fuera la de un adulto ajeno a la relación, por cuanto la hija puede intuir la situación entre los padres y posicionarse al lado de uno de ellos, por lo que entiende que dicho testimonio debe ser observado con una especial cautela y sin que pueda desvirtuar el derecho tan importante para nuestro ordenamiento jurídico como es la presunción de inocencia.

2.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.- Entendemos que el recurrente invoca a de forma indebida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos o consejos que establece para valorar el testimonio la víctima.

Primero porque no son "requisitos" legales en la valoración, ya que dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo no deroga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el tribunal sentenciador "apreciará según su conciencia las pruebas practicadas", sin establecer el Tribunal Supremo tales exigencias como requisitos, sino como exigencias "de razonamiento" o "consejos" para valorar de forma cuidadosa la declaración de la víctima cuando no exista otra prueba de cargo, ya que precisamente ante esa circunstancia, que sea la única prueba de cargo, esta prueba debe valorarse con especial cuidado al objeto de evitar sentencias condenatorias basadas en testimonios únicos de la víctima que se muevan por finalidades ajenas a las manifestación de la verdad. Por lo tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo no son "requisitos" en la valoración del testimonio la víctima, son simples consejos que da al alto tribunal en la difícil valoración del testimonio la víctima cuando es el la única prueba de cargo existente.

Y es que además, el testimonio de la víctima no es la única prueba existente en la presente causa, ya que contamos con el testimonio de la hija de la acusada que, aunque pueda tener trece o catorce años, en absoluto es testimonio que tenga un valor legal inferior al de cualquier otro medido de prueba, rigiendo igualmente, al igual que el testimonio la víctima, la norma que para su valoración establece el artículo 741 de la ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

Y no solamente contamos con el testimonio de la hija de la acusada - desde el punto vista procesal plenamente válido y eficaz-, sino que además contamos con un informe u hoja clínico asistencial del SUMMA 112 que refiere que el día 25 de marzo de 2009, sobre las 21 14 horas, ha asistido a don Luis Carlos apreciándole "herida incisa en cuello".

4.- Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la acusada doña Angelica y también las declaraciones de los testigos don Luis Carlos y doña Virginia , sin que se aprecie en estos testigos ningún tipo de contradicción, dando un relato que entendemos en este segunda instancia coherente y congruente de los hechos, por lo que consideramos que las alegaciones del se realizan por la defensa, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que pueda apoyar su tesis negando la realidad de la agresión.

Por lo tanto, a la vista de las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral, así como la objetivación de tales lesiones por parte de los facultativos del SUMMA 112, entendemos que se ha desvirtuado legítimamente el principio de presunción de inocencia y que las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba, sin que se hayan aportado datos que justifiquen una revocación de tal declaración de Hechos Probados.

Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Angelica mediante escrito presentado en fecha cuatro de junio de dos mil nueve.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 73/09 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.