Sentencia Penal Nº 1363/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 745/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1363/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01363/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 140/2012

Rollo R.P. nº 745/2012

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 1363/12

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

JACOBO VIGIL LEVI

En la ciudad de Madrid, a 19 de diciembre del año 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 140/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido parte, como acusado, Raúl , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , asistido técnicamente por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 9 de abril de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 4 de marzo de 2.012, sobre las 7 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un incidente con su pareja afectiva, Catalina , cuando caminaba por l calle Maqueda de Madrid, sin que conste acreditado qué es lo que sucedió. Acto seguido, intervino una amiga de la anterior, Irene , que acompañaba a la pareja, y tras mantener una discusión con el acusado, éste le dio una patada en la pierna derecha.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada Irene , sufrió lesiones consistentes en hematoma en la rodilla derecha, lesión que sanó con una primera asistencia facultativa, no reclamando la perjudicada la indemnización que pudiera corresponderle'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Raúl del delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado, condenándole como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; todo ello, con imposición del pago de las costas procesales causadas'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, interesando la nulidad del juicio y de todas las actuaciones posteriores.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de diciembre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza el Ministerio Público contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se ha vulnerado el derecho de la acusación a obtener la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , por indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Argumenta la parte apelante que, conforme declaró la propia Catalina , y tal como se declara probado en la sentencia de instancia, la relación que le unía con el acusado era la de pareja del mismo, manteniendo con éste una relación sentimental pero sin convivencia. Partiendo de dicha circunstancia, entiende el Ministerio Público que, en tales supuestos, es decir, cuando no media (ni nunca ha mediado) convivencia entre la testigo y el acusado, por más que existiera entre ellos una relación sentimental análoga al matrimonio, no corresponde a aquélla la dispensa prevenida en los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por esta razón, entiende el Ministerio Fiscal que al permitirse, a su juicio indebidamente, a la testigo acogerse a dicha dispensa, se vulneró el derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva y procede decretar la nulidad del juicio y de todas las actuaciones posteriores, con reposición de las mismas al momento inmediato anterior para la reiteración de aquél, con apercibimiento a la testigo de su obligación de declarar que pesaría sobre la misma.

II

Recientemente, ha tenido ocasión esta Sala de expresar que no participa del punto de vista aquí sostenido por el apelante (así, en nuestras sentencias de fechas 11 de octubre, 2 de noviembre y 22 de noviembre, todas ellas del presente año).

Evidentemente, el Ministerio Fiscal, que acusa al imputado como autor de un delito de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal por una supuesta agresión a la referida Catalina , entiende que entre ésta y aquél, existía, --ya que no estaban casados ni nunca lo estuvieron--, una relación de afectividad análoga al matrimonio, aún sin convivencia.

Partiendo de lo anterior, a nuestro juicio, parece claro que la relación de hecho análoga a la matrimonial, a la que se refiere el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no exige indeclinablemente que exista convivencia entre la testigo y el acusado. Y parece claro porque el artículo 153 del Código Penal , (que constituye, precisamente, el título de imputación invocado en este procedimiento por la acusación) alude a que entre el sujeto activo del delito y la víctima del mismo exista una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aún sin convivencia. Es decir, el ordenamiento jurídico determina con meridiana claridad que existen para el propio legislador relaciones de hecho análogas al matrimonio aunque no medie convivencia entre las partes. En suma, aunque el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nada precisa al respecto, aludiendo genéricamente a la relación análoga al matrimonio, el 153 del Código Penal sí señala que dichas relaciones pueden tener lugar con convivencia o sin ella, lo que obliga, a nuestro parecer, a interpretar que, al nada precisar el precepto procesal, deben entenderse incluidas en el mismo las relaciones de hecho análogas al matrimonio sin mayores precisiones, es decir, tanto las unas (convivenciales) como las otras (sin convivencia).

En definitiva, entiende este Tribunal que la testigo Catalina sí estaba amparada por la previsión contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, al hacer uso de la dispensa no dio lugar a que se vulnerase derecho alguno de la acusación, motivo por el cual resulta obligado desestimar ahora el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 9 de abril de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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