Sentencia Penal Nº 1368/2...re de 2003

Última revisión
20/10/2003

Sentencia Penal Nº 1368/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2392/2002 de 20 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1368/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003102180

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato, como acusación particular, contra la sentencia que absolvió a las acusadas del delito de apropiación indebida de que vienen siendo acusadas. Entiende la Sala que es patente que con independencia del móvil concreto que tuvo por efecto la emisión del talón y su cobro por una de las acusadas, lo acreditado es que las facultades de disposición de dinero que tenía la acusada en su condición en el Sindicato la puso al servicio de una finalidad para la que no estaba autorizada. Más aún, fue expresamente desautorizada en la llamada telefónica que hizo a las oficinas centrales del Sindicato, disponiendo de un millón de ptas. en favor de tercera persona, con cabal conocimiento y consentimiento que ello ocasionaba el correspondiente perjuicio económico a las finanzas del Sindicato aunque ella no obtuviera ningún beneficio, lo que indudablemente le convierte en autora del delito de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal. En relación con la otra acusada, su autoría se deriva de su condición en el Sindicato y de la convivencia con la otra acusada, acreditada en la firma que puso en tal concepto en el talón, requisito necesario para que pudiera ser cobrado, dada la condición que ambas tenían de mandatarias de la cuenta corriente como se acredita con el certificado del responsable de la entidad bancaria. Además ella fue la beneficiaria del importe.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, en concepto de Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado; siendo parte recurrida Lorenza , representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto y María Rosa , representada por el Procurador Sr. Reig Pascual.

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 27/01, por delito de apropiación indebida, contra Lorenza y María Rosa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 4 de Junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de enero del año 2000, María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y a la sazón DIRECCION000 del Sindicato de Auxiliares de Enfermería (en adelante SAE), en Badajoz, era conocedora de la grave situación familiar y los problemas económicos que atravesaba Lorenza , mayor de edad, sin antecedentes penales y DIRECCION001 provincial, a la sazón del referido sindicato, la cuál, junto con su familia, se encontraba en situación de ser inminentemente desahuciada de su vivienda. Sensibilizada con el problema de Lorenza , y sin intención de obtener ningún beneficio propio, en su condición de DIRECCION000 del sindicato, y con facultades representativas y de disposición hasta un límite de un millón de pesetas, concedió y tras serle solicitado por ella, un préstamo por la referida cantidad, confiada, por otra parte, en que Lorenza , la devolvería.- SEGUNDO.- De esta forma, el día 18 de enero, se expidió un talón Nª NUM000 con cargo a la c/c Nª 1302 0760 69 0022884273, que el sindicato mantenía en la entidad Argentaría, por importe de 1.000.000 que ambas, María Rosa y Lorenza , hubieron de firmar, como DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, si bien, y pese a la aludida facultad de disposición de María Rosa , ésta había telefoneado a la DIRECCION000 de Finanzas del Sindicato, en Madrid para comunicarle su propósito.- En dicha conversación telefónica se mostró oposición y desacuerdo con la decisión de María Rosa . Como quiera que la DIRECCION000 de Finanzas tenía dudas de que a María Rosa le hubiera constado suficientemente dicha oposición, desde Madrid se envió un fax al SAE de Badajoz, si bien cuándo este llegó, Lorenza ya había cobrado el cheque, cuyo importe destinó a satisfacer la premiosa deuda que amenazaba con el referido desahucio". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las inculpadas Lorenza y a María Rosa ; mayores de edad y sin antecedentes penales, del delito de apropiación indebida de que vienen siendo acusadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, dejándose sin efecto cuántas medidas cautelares se hubieren adoptado contra dichas acusadas y declarando de oficio las costas procesales causadas". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Con cauce procesal del art. 849.2 de la Ley Procesal.

SEGUNDO Y TERCERO: Al amparo ambos del art. 849.1º de la LECriminal, se pretende en los dos que se aplique el art. 252, en relación con el 250 nº 3º y en el segundo, además con el art. 28, como todos del C.P.

CUARTO: Se articula por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

QUINTO: Con la misma base procesal que el anterior se sostiene ahora que en el relato de hechos probados se emplean conceptos jurídicos predeterminantes.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Octubre de 2003.

Primero.- La sentencia de 4 de Junio de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, absolvió a María Rosa y Lorenza del delito de apropiación indebida del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Los hechos se refieren a que los absueltos, en su condición --respectivamente-- de DIRECCION000 y DIRECCION001 provincial del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, ante la apurada situación económica en que se encontraba la segunda, con riesgo de ser desahuciada, puestas ambas de acuerdo, como María Rosa tuviera facultades de disposición de los fondos del sindicato, expidió un talón por importe de un millón de ptas., que también firmó Lorenza como DIRECCION001 y se lo entregó a Lorenza como préstamo para atender al pago de la deuda que amenazaba el desahucio, lo que ésta hizo. Previamente a la expedición María Rosa lo comunicó por teléfono a la DIRECCION000 de Finanzas del Sindicato quien se opuso, enviando, además, la negativa por fax que fue recibido cuando ya se había expedido y cobrado el cheque.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de la Acusación Particular, el Sindicato de Auxiliares de Enfermería que lo desarrolla a través de cinco motivos.

Segundo.- La parte recurrente ha formalizado el recurso a través de dos motivos por Quebrantamiento de Forma, uno por error facti y dos motivos por Infracción de Ley.

Por un elemental principio de economía procesal debemos alterar el orden de estudio de los motivos que la sistemática casacional impondría, y ello porque existen dos motivos, el segundo y el tercero que por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal estiman indebidamente inaplicados los artículos que definen la apropiación indebida y la autoría de dicho delito en relación a las dos personas absueltas.

Son dos motivos que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y ya desde ahora anunciamos su éxito desde el respeto a los hechos probados declarados por tales en la sentencia.

En la sentencia sometida a este control casacional se argumenta que María Rosa no cometió tal delito porque no incorporó el importe del talón librado a su propio patrimonio, sino que desde el principio lo entregó a su compañera Lorenza para que atendiera a la angustiosa situación económica en que se encontraba --de la que la sentencia no especifica prueba objetiva alguna--.

En relación a Lorenza estima que la entrega fue en concepto de préstamo que le efectuaba el Sindicato y por tanto, se estaría en un supuesto de dolo civil, no penal.

Los argumentos no pueden ser compartidos desde los propios hechos probados fijados por el Tribunal a quo.

El tipo penal de la apropiación indebida se integra en realidad por dos figuras delictivas distintas: a) la apropiación strictu sensu, que supone el ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales sobre el dinero, efectos o valores recibidos de tercera persona, que impliquen el incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver o entregar, lo que supone una incorporación a su propio patrimonio con el consiguiente enriquecimiento ilícito, todo ello vertebrado alrededor del verbo "apropiar" que se contiene en el tipo, y b) una distracción de tales bienes que no exige el animus rem sibi habendi ni por tanto incorporación a su patrimonio, sino el más genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa y por tanto sin precisar el ánimo de lucro. Es la llamada administración desleal.

Esta ha sido la doctrina de esta Sala en relación al tipo que se comenta, en relación al antiguo art. 535 del Código Penal de 1973 y que se mantiene en el vigente Código Penal, SSTS de 7 y 14 de Marzo de 1994, 30 de Octubre de 1997, nº 1076/98 de 17 de Octubre, 224/98 de 26 de Febrero, --caso Argentia Trust--, 253/2001, 2257/2001 de 26 de Noviembre y 81/2002 de 23 de Enero, entre las más recientes.

En relación a María Rosa , esta doctrina resulta aplicable.

Es patente que con independencia del móvil concreto que tuvo por efecto la emisión del talón y su cobro por Lorenza , lo acreditado es que las facultades de disposición de dinero que tenía María Rosa en su condición de DIRECCION000 del Sindicato la puso al servicio de una finalidad para la que no estaba autorizada. Más aún, fue expresamente desautorizada en la llamada telefónica que hizo a las oficinas centrales del Sindicato, disponiendo de un millón de ptas. en favor de tercera persona, con cabal conocimiento y consentimiento que ello ocasionaba el correspondiente perjuicio económico a las finanzas del Sindicato aunque ella no obtuviera ningún beneficio, lo que indudablemente le convierte en autora del delito de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal.

En relación a Lorenza , su autoría se deriva de la condición de DIRECCION001 del Sindicato y de la convivencia con María Rosa , acreditada en la firma que puso en tal concepto en el talón, requisito necesario para que pudiera ser cobrado, dada la condición que ambas tenían de mandatarias de la cuenta corriente como se acredita al folio 36 con el certificado del responsable de la entidad bancaria. Además ella fue la beneficiaria del importe.

La tesis del préstamo carece de toda verosimilitud y ni siquiera es creída por el Tribunal sentenciador en la medida que en el factum se consigna que antes de tal "préstamo", María Rosa lo comunicó por teléfono a la DIRECCION000 de finanzas del Sindicato y "....en dicha conversación telefónica se mostró oposición y desacuerdo....", no obstante lo cual se expidió y cobró el cheque, lo que coincide con la versión de Lorenza y María Rosa que en sus declaraciones en el Plenario reconocieron que pese a la negativa a la concesión del préstamo, María Rosa lo "concedió" bajo su responsabilidad.

Procede la estimación de ambos motivos, con la consecuencia de resultar condenadas las dos personas absueltas en la instancia, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Tercero.- La estimación de los dos motivos estudiados hace innecesario el estudio de los restantes.

Cuarto.- Admitido el recurso, procede la declaración de oficio de las costas y la devolución del depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 4 de Junio de 2002, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas y devolución del depósito constituido por el recurrente.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, en concepto de Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado; siendo parte recurrida Lorenza , representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto y María Rosa , representada por el Procurador Sr. Reig Pascual.

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 27/01, por delito de apropiación indebida, contra Lorenza y María Rosa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 4 de Junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de enero del año 2000, María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y a la sazón DIRECCION000 del Sindicato de Auxiliares de Enfermería (en adelante SAE), en Badajoz, era conocedora de la grave situación familiar y los problemas económicos que atravesaba Lorenza , mayor de edad, sin antecedentes penales y DIRECCION001 provincial, a la sazón del referido sindicato, la cuál, junto con su familia, se encontraba en situación de ser inminentemente desahuciada de su vivienda. Sensibilizada con el problema de Lorenza , y sin intención de obtener ningún beneficio propio, en su condición de DIRECCION000 del sindicato, y con facultades representativas y de disposición hasta un límite de un millón de pesetas, concedió y tras serle solicitado por ella, un préstamo por la referida cantidad, confiada, por otra parte, en que Lorenza , la devolvería.- SEGUNDO.- De esta forma, el día 18 de enero, se expidió un talón Nª NUM000 con cargo a la c/c Nª 1302 0760 69 0022884273, que el sindicato mantenía en la entidad Argentaría, por importe de 1.000.000 que ambas, María Rosa y Lorenza , hubieron de firmar, como DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, si bien, y pese a la aludida facultad de disposición de María Rosa , ésta había telefoneado a la DIRECCION000 de Finanzas del Sindicato, en Madrid para comunicarle su propósito.- En dicha conversación telefónica se mostró oposición y desacuerdo con la decisión de María Rosa . Como quiera que la DIRECCION000 de Finanzas tenía dudas de que a María Rosa le hubiera constado suficientemente dicha oposición, desde Madrid se envió un fax al SAE de Badajoz, si bien cuándo este llegó, Lorenza ya había cobrado el cheque, cuyo importe destinó a satisfacer la premiosa deuda que amenazaba con el referido desahucio". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las inculpadas Lorenza y a María Rosa ; mayores de edad y sin antecedentes penales, del delito de apropiación indebida de que vienen siendo acusadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, dejándose sin efecto cuántas medidas cautelares se hubieren adoptado contra dichas acusadas y declarando de oficio las costas procesales causadas". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Con cauce procesal del art. 849.2 de la Ley Procesal.

SEGUNDO Y TERCERO: Al amparo ambos del art. 849.1º de la LECriminal, se pretende en los dos que se aplique el art. 252, en relación con el 250 nº 3º y en el segundo, además con el art. 28, como todos del C.P.

CUARTO: Se articula por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

QUINTO: Con la misma base procesal que el anterior se sostiene ahora que en el relato de hechos probados se emplean conceptos jurídicos predeterminantes.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Octubre de 2003.

Primero.- La sentencia de 4 de Junio de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, absolvió a María Rosa y Lorenza del delito de apropiación indebida del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Los hechos se refieren a que los absueltos, en su condición --respectivamente-- de DIRECCION000 y DIRECCION001 provincial del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, ante la apurada situación económica en que se encontraba la segunda, con riesgo de ser desahuciada, puestas ambas de acuerdo, como María Rosa tuviera facultades de disposición de los fondos del sindicato, expidió un talón por importe de un millón de ptas., que también firmó Lorenza como DIRECCION001 y se lo entregó a Lorenza como préstamo para atender al pago de la deuda que amenazaba el desahucio, lo que ésta hizo. Previamente a la expedición María Rosa lo comunicó por teléfono a la DIRECCION000 de Finanzas del Sindicato quien se opuso, enviando, además, la negativa por fax que fue recibido cuando ya se había expedido y cobrado el cheque.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de la Acusación Particular, el Sindicato de Auxiliares de Enfermería que lo desarrolla a través de cinco motivos.

Segundo.- La parte recurrente ha formalizado el recurso a través de dos motivos por Quebrantamiento de Forma, uno por error facti y dos motivos por Infracción de Ley.

Por un elemental principio de economía procesal debemos alterar el orden de estudio de los motivos que la sistemática casacional impondría, y ello porque existen dos motivos, el segundo y el tercero que por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal estiman indebidamente inaplicados los artículos que definen la apropiación indebida y la autoría de dicho delito en relación a las dos personas absueltas.

Son dos motivos que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y ya desde ahora anunciamos su éxito desde el respeto a los hechos probados declarados por tales en la sentencia.

En la sentencia sometida a este control casacional se argumenta que María Rosa no cometió tal delito porque no incorporó el importe del talón librado a su propio patrimonio, sino que desde el principio lo entregó a su compañera Lorenza para que atendiera a la angustiosa situación económica en que se encontraba --de la que la sentencia no especifica prueba objetiva alguna--.

En relación a Lorenza estima que la entrega fue en concepto de préstamo que le efectuaba el Sindicato y por tanto, se estaría en un supuesto de dolo civil, no penal.

Los argumentos no pueden ser compartidos desde los propios hechos probados fijados por el Tribunal a quo.

El tipo penal de la apropiación indebida se integra en realidad por dos figuras delictivas distintas: a) la apropiación strictu sensu, que supone el ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales sobre el dinero, efectos o valores recibidos de tercera persona, que impliquen el incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver o entregar, lo que supone una incorporación a su propio patrimonio con el consiguiente enriquecimiento ilícito, todo ello vertebrado alrededor del verbo "apropiar" que se contiene en el tipo, y b) una distracción de tales bienes que no exige el animus rem sibi habendi ni por tanto incorporación a su patrimonio, sino el más genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa y por tanto sin precisar el ánimo de lucro. Es la llamada administración desleal.

Esta ha sido la doctrina de esta Sala en relación al tipo que se comenta, en relación al antiguo art. 535 del Código Penal de 1973 y que se mantiene en el vigente Código Penal, SSTS de 7 y 14 de Marzo de 1994, 30 de Octubre de 1997, nº 1076/98 de 17 de Octubre, 224/98 de 26 de Febrero, --caso Argentia Trust--, 253/2001, 2257/2001 de 26 de Noviembre y 81/2002 de 23 de Enero, entre las más recientes.

En relación a María Rosa , esta doctrina resulta aplicable.

Es patente que con independencia del móvil concreto que tuvo por efecto la emisión del talón y su cobro por Lorenza , lo acreditado es que las facultades de disposición de dinero que tenía María Rosa en su condición de DIRECCION000 del Sindicato la puso al servicio de una finalidad para la que no estaba autorizada. Más aún, fue expresamente desautorizada en la llamada telefónica que hizo a las oficinas centrales del Sindicato, disponiendo de un millón de ptas. en favor de tercera persona, con cabal conocimiento y consentimiento que ello ocasionaba el correspondiente perjuicio económico a las finanzas del Sindicato aunque ella no obtuviera ningún beneficio, lo que indudablemente le convierte en autora del delito de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal.

En relación a Lorenza , su autoría se deriva de la condición de DIRECCION001 del Sindicato y de la convivencia con María Rosa , acreditada en la firma que puso en tal concepto en el talón, requisito necesario para que pudiera ser cobrado, dada la condición que ambas tenían de mandatarias de la cuenta corriente como se acredita al folio 36 con el certificado del responsable de la entidad bancaria. Además ella fue la beneficiaria del importe.

La tesis del préstamo carece de toda verosimilitud y ni siquiera es creída por el Tribunal sentenciador en la medida que en el factum se consigna que antes de tal "préstamo", María Rosa lo comunicó por teléfono a la DIRECCION000 de finanzas del Sindicato y "....en dicha conversación telefónica se mostró oposición y desacuerdo....", no obstante lo cual se expidió y cobró el cheque, lo que coincide con la versión de Lorenza y María Rosa que en sus declaraciones en el Plenario reconocieron que pese a la negativa a la concesión del préstamo, María Rosa lo "concedió" bajo su responsabilidad.

Procede la estimación de ambos motivos, con la consecuencia de resultar condenadas las dos personas absueltas en la instancia, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Tercero.- La estimación de los dos motivos estudiados hace innecesario el estudio de los restantes.

Cuarto.- Admitido el recurso, procede la declaración de oficio de las costas y la devolución del depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 4 de Junio de 2002, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas y devolución del depósito constituido por el recurrente.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

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