Sentencia Penal Nº 1369/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1369/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 822/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1369/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101304


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01369/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 822/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 5 de los de Móstoles

JUICIO RAPIDO Nº : 189/2013

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Móstoles

Diligencias Urgentes Nº : 147/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

Don José de la Mata Amaya (ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1369/13

En la Villa de Madrid, a 2 de diciembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidente, Don José de la Mata Amaya, ponente y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 822/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 189/2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Móstoles, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña. Begoña Antonio Gonzalez; y defendido por la Abogada Doña Katia Harling, así como el Ministerio Fiscal y Doña Covadonga , representado por la Procuradora de los Tribunales Don. Angel Francisco Codosero Rodriguez; y defendido por el Abogado Don Nelson H. Alvarez Pinedo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de agosto de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El día 20 de mayo de 2013, sobre las 22:30 horas, el acusado Íñigo , se personó en el inmueble donde reside su expareja Covadonga y sus tres hijos comunes, sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Móstoles, llamando al telefonillo del portal y al recriminarle a su exmujer que tenía el teléfono móvil apagado, profirió expresiones como 'eres una puta, zorra'. Ante estos hechos Covadonga bajo al portal del inmueble donde se inició una discusión, momento en el cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Covadonga , la cogió del cuello y la empujó a la vez que le decía 'eres una puta, zorra, te vas a enterar si hay otros hombres en la casa'.

Por estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistente en erosiones en cara anterior del cuello, 3º dedo de la mano derecha y 4º dedo de la mano izquierda, precisando para curar una sola asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a la prohibición de acercarse a Covadonga , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y nueve meses años, y al pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Íñigo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Covadonga solicitaron la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Íñigo sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima y de los testigos son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la agarró del cuello, causándole en el forcejeo lesiones en el propio cuello y en la mano.

Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Es cierto que existen denuncias previas de la denunciante (por amenazas e insultos), en los años 2011 y 2012, pero esta mera circunstancia no elimina automáticamente el valor de sus afirmaciones. La relación entre ambos, por otra parte, estaba terminada desde siete años atrás, ella tiene asignada la custodia de sus hijos y no se aprecia conflicto especial, de naturaleza económico o patrimonial entre ambos, en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado.

En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Covadonga es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso del testimonio de dos testigos, en primer lugar el propio hijo de ambos, Juan Carlos , cuya presencia en el lugar de los hechos no es puesta en duda, que presenció lo sucedido y vio a su padre agarrando a su madre por el cuello. Igual ocurre con otra testigo, Doña Teodora , quien también pudo presenciar los hechos, viendo al acusado agarrar 'de la pechera' a Doña Covadonga .

Por su parte, a mayor abundamiento constan en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Estas lesiones, que se habían producido instantes antes, eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por los testigos referenciados. Y es importante destacar, a efectos de contradecir la versión que mantiene el acusado, que la atención médica se prestó precisamente a las 23.12 horas, poco después, por lo tanto, de las 22.30 horas en que los hechos tuvieron lugar.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima, y que en realidad esa noche estuvieron juntos en el bingo. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico (que acredita que esa noche a las 23.12 la víctima estaba recibiendo atención médica), el dictamen forense y por los testigos de cargo, que resultan claros e incontestables. En particular, una vez más, es obvio que la declaración del acusado está contradicha por la circunstancia objetiva de que la víctima sí presentaba lesiones perfectamente consistentes con la narración de hechos efectuada tanto por ella misma como por los testigos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Íñigo contra la sentencia de 25 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 189/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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