Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Penal Nº 137/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 110/2004 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 137/2004

Núm. Cendoj: 04013370012004100297

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:848

Resumen:
El vigente Código Penal de 1995 no regula la tentativa inidónea ni alude a ella, sino que, por el contrario, exige que el sujeto haya realizado "todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado", según dispone el art. 16.1 con expresa referencia a la aptitud objetiva de los actos realizados en relación con el fin pretendido, al contrario de lo que ocurría bajo el imperio del anterior Código de 1973, cuyo art. 3.3 no contenía tal precisión y cuyo art. 52.2 regulaba específicamente como punible la tentativa inidónea.

Encabezamiento

SENTENCIA nº 137/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Benito Gálvez Acosta

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

Dª Gema María Solar Beltrán

En la ciudad de Almería, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 110/2004, el procedimiento 87/2004, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro.

Es apelante D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Lozano de Cruz.

Es apelada Dª Eva, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Javier Soler Meca.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Jose Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico, sobre las 8,30 horas del día 18 de agosto de 2001 conducía el vehículo de su propiedad EF-....-W por la carretera de Níjar-La Cañada, sentido Níjar, término municipal de esta capital, bajo la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus facultades, lo que determinó que al intentar acceder a la autovía, a la altura de la denominada 'Cuesta de los Muertos' en un tramo recto, con perfecta visibilidad, perdiera el control del vehículo e invadiera el carril contrario de circulación, por cuyo arcén derecho circulaba el ciclista D. Benito acompañado de otro compañero; arrollando al primero de ellos sin percatarse de tal acción hasta transcurridos unos 50 metros, distancia en la que desplazó al ciclista sobre el capó hasta lanzarlo despedido y causarle la muerte, a consecuencia de las graves lesiones causadas, unos 20 minutos después. Inmediatamente después del atropello, el acusado, con claros síntomas de embriaguez, se bajó del coche y en lugar de socorrer a la víctima se dio a la fuga del lugar de los hechos, con el vehículo seriamente dañado por la colisión.

Posteriormente, sobre las 14 horas, cuando ya la Policía había localizado su vehículo, el acusado se presentó voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, presentando aún olor a alcohol.

Los herederos del fallecido han renunciado a todo resarcimiento que pudiera corresponderles al haber sido debidamente indemnizados".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Jose Miguel, como autor de un delito ya definido de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por seis años, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de seis euros día, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- La representación procesal de D. Jose Miguel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia absolutoria; subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de homicidio imprudente a las penas de 1 mes de multa y privación del permiso de conducir por 3 meses, y subsidiariamente a su vez como autor de un delito de homicidio imprudente a las penas de 6 meses de prisión y privación del permiso de conducir por seis meses.

. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que lo impugnaron.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 23 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Hechos

Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:

Jose Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico, sobre las 8,30 horas del día 18 de agosto de 2001 conducía el vehículo de su propiedad EF-....-W por la carretera de Níjar-La Cañada, sentido Níjar, término municipal de esta capital, bajo la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus facultades, lo que determinó que al intentar acceder a la autovía, a la altura de la denominada 'Cuesta de los Muertos' en un tramo recto, con perfecta visibilidad, perdiera el control del vehículo e invadiera el carril contrario de circulación, por cuyo arcén derecho circulaba el ciclista D. Benito acompañado de otro compañero; arrollando al primero de ellos sin percatarse de tal acción hasta transcurridos unos 50 metros, distancia en la que desplazó al ciclista sobre el capó hasta lanzarlo despedido y causarle la muerte de modo inmediato, tras lo cual el acusado se bajo del vehículo pero, seguidamente, volvió a subir al mismo y se ausentó del lugar.

Posteriormente, sobre las 14 horas, cuando ya la Policía había localizado su vehículo, el acusado se presentó voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, presentando aún olor a alcohol.

Los herederos del fallecido han renunciado a todo resarcimiento que pudiera corresponderles al haber sido debidamente indemnizados.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado, condenado como autor directo de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 y 2, y otro delito de omisión del deber de socorro sancionado en el art. 195.1 y 3, preceptos ambos del Código Penal, impugna ambos pronunciamientos condenatorios, solicitando en todo caso la absolución por el segundo de ellos y pidiendo, en cuanto al delito imprudente, que o bien se le absuelva o bien, subsidiariamente, se sancione como falta o, al menos se aminore la pena impuesta.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden cronológico de los hechos enjuiciados y comenzando por tanto por el delito de homicidio imprudente ex art. 142 del Código Penal, la parte recurrente alega que no puede determinarse la gravedad del hecho en función de que condujera influido por la ingesta de alcohol, dato éste que, según el apelante, no es cierto; que en ningún caso cabe apreciar en su conducta la gravedad de la imprudencia que se le viene a imputar y que, por tanto, a lo máximo debiera condenársele como autor de una falta o, al menos, modificarse la pena impuesta.

El examen de la prueba practicada lleva a este Tribunal a la razonable convicción de que, tal y como entendió el Juzgado a quo, el recurrente circulaba tras haber bebido alcohol, factor que influyó en el siniestro y que, por tanto, aumenta la gravedad de la conducta; así se desprende de las declaraciones testificales prestadas en juicio tanto por el otro ciclista que acompañaba al fallecido como por D. Inocencio, que notó cómo el coche que ocupaba el acusado olía a alcohol poco después del siniestro y que éste parecía bebido, lo cual concuerda además con la declaración de D. Jon, de manera que resulta innegable la entidad delictiva del hecho consistente en conducir en tales condiciones y adentrarse en una vía recta, con buena visibilidad, circulando por el carril contrario y arrollando y causando la muerte a un ciclista que circulaba correctamente por dicha vía. Ello, en definitiva, lleva a mantener la condena impuesta en sus propios términos, incluida la individualización de la pena que lleva a cabo el Juzgado: de entrada, tiene reiteradamente indicado esta Sala que el recurso de apelación no es vía adecuada para obtener modificación de la pena individualizada por el órgano de primera instancia, salvo que la impuesta sea ilegal o manifiestamente desproporcionada, cosa que no ocurre en el presente caso, donde se ha impuesto la pena en la mitad de su extensión, lo cual se estima justo a la vista de la dinámica y circunstancias del hecho a las que ya nos hemos referido.

TERCERO.- En relación al delito de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195.1 y 3 del Código Penal, solicita el apelante su absolución por considerar que la supuesta omisión devendría imposible como imposible era el socorro supuestamente omitido, ya que, según afirma, la víctima del atropello murió instantáneamente.

1.El vigente Código Penal de 1995 no regula la tentativa inidónea ni alude a ella, sino que, por el contrario, exige que el sujeto haya realizado "todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado", según dispone el art. 16.1 con expresa referencia a la aptitud objetiva de los actos realizados en relación con el fin pretendido, al contrario de lo que ocurría bajo el imperio del anterior Código de 1973, cuyo art. 3.3 no contenía tal precisión y cuyo art. 52.2 regulaba específicamente como punible la tentativa inidónea. Esta novedosa regulación ha ido dando lugar al asentamiento de una homogénea jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la inidoneidad absoluta queda fuera del ámbito penal, como quedan fuera los delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, manteniéndose no obstante la punición de la inidoneidad relativa, criterio éste que se plasma en SS. 28 de mayo de 1999, 5 de diciembre de 2000 y 13 de octubre de 2003. Ello, trasvasado al ámbito del delito de omisión del deber de socorro, supone que no será punible tal conducta cuando el sujeto pasivo del delito haya perdido la vida con anterioridad a la conducta omisiva del agente ya que, en tal caso, el delito carecería manifiestamente de objeto, ya que no reprochar la carencia de socorro sobre la vida o integridad física de una persona ya fallecida.

2.En el presente caso, el hecho de que la víctima falleció de modo inmediato al atropello es constatado por el parte emitido por el parte del Servicio de Emergencias Sanitarias que acudió rápidamente al lugar y asistió al atropellado, apreciando desde el primer momento de la asistencia que había fallecido (exitus en la terminología médica empleada en el documento, folio 62), pero es que, además, el médico que lo atendió afirma que hubo "muerte en el acto" y que "las lesiones son incompatibles con la vida", no pudiendo afirmarse que tardase 20 minutos en fallecer por el hecho de que en el informe forense de autopsia, practicada dos días después del accidente, se fije como hora aproximada de la muerte las 8,45 horas, cálculo éste que, por toda lógica y por lo que se expresa en el informe, debe tenerse como aproximado y en absoluto cronométrico. En definitiva, cuanto se ha expuesto lleva a afirmar que la víctima del delito contra la vida falleció de inmediato, que por tanto su auxilio se revelaba ya como absolutamente imposible y que, por tanto, la conducta consistente en ausentarse sin tratar de ayudarle es atípica, ello sin entrar en reproches éticos o morales que quedan fuera del ámbito penal una vez constatado que la aplicación de la normativa vigente lleva a la absolución por este delito, debiendo observarse que el Ministerio Fiscal sólo impugna de modo expreso la condena por el delito de homicidio, no aludiendo en la fundamentación de su impugnación a la condena por el delito que estamos analizando.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado debe asumir la cuota de costas de primera instancia correspondientes a la infracción cuya condena se mantiene, procediendo declarar de oficio el resto.

QUINTO.- Al acogerse en parte la impugnación, deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Penal 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1.Absolvemos al acusado D. Jose Miguel del delito de omisión del deber de socorro que le fue imputado, confirmando en sus propios términos la condena por delito de homicidio imprudente impuesta al mismo.

2.Imponemos al acusado la mitad de las costas de primera instancia y declaramos de oficio la otra mitad.

3.Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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