Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Penal Nº 137/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 34/2006 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 137/2006

Núm. Cendoj: 28079370052006100127

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14507

Resumen:
Se condena al acusado como autor responsable del delito de agresión sexual y un delito de robo con intimidación en las personas. Resultan plenamente acreditados los hechos, tanto el verosímil testimonio de la víctima, corroborada por las pruebas periciales practicadas, así como el reconocimiento del propio acusado de la comisión de los hechos delictivos que se le imputan y por los informes médico forenses, que determinan la no detección de alteraciones psicopatológicas, ni disfunciones cognitivas que alteren su capacidad de entender la realidad y actuar conforme a ella. Por tanto, se concluye que es suficientemente acreditada la intervención del acusado en los delitos que se le imputan.

Encabezamiento

ROLLO nº 34 /2006

Sumario 15/2005

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 137/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Angel Guijarro López

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 34/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida, por supuestos delitos de agresión sexual y robo con intimidación en las personas, contra Luis Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 12 de abril de 1962, hijo de Eladio y de Mª Pilar, natural de Madrid y vecino de esta capital, CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, por esta causa privado de libertad desde el día 25 de mayo de 2005, , sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Doña Marta Sanagujas Guisado y defendido por la Letrada Doña Virginia González Martínez de Alegría. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la menor representada por su madre Blanca representada por la Procuradora Doña Laura Albarran Gil y defendida por la Letrada Doña Belén Martín María

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

=======================

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.5º del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a María Milagros durante 5 años, igualmente califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 2422 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autos, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a María Milagros en la cantidad de 5 euros que le fueron sustraídos en la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine como valor del teléfono móvil que le fue sustraído y en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daños morales, cantidades todas ellas que devengaran los intereses legales y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite se adhirió a la calificación de Ministerio Fiscal y a las penas solicitadas por este, solicitando además de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Público que en concepto de daños morales se indemnice a su representando en la cantidad de 18.000 euros

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y a las penas solicitadas por ambos.

Hechos

Sobre las 21:40 horas del día 11 de octubre de 2004, María Milagros , nacida el día 20 de marzo de 1989, regresó a su domicilio, sito en la AVENIDA000 , nº NUM004 de esta capital, abriendo el portal del inmueble con la llave que portaba, entrando detrás de ella, antes de que cerrara la puerta del mismo, el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedente penales, subiendo a continuación en el ascensor tanto María Milagros como el acusado; María Milagros pulso el botón del cuarto piso donde se encontraba su domicilio y al parar en este piso el ascensor, el acusado Luis Enrique , se colocó delante de la puerta y esgrimiendo una navaja de unos 5 cms, con la punta curvada, le dijo a María Milagros "no grites y dame todo lo que tengas", apoderándose de esta forma de 5 euros y de un teléfono móvil, marca Nokia 3100. Una vez tuvo en su poder los objetos señalados, el acusado pulsó el botón del ascensor del piso 12 y al llegar al mismo abrió la puerta, y al comprobar que no había nadie, agarró a María Milagros y subieron por las escaleras hasta el piso 13, volviendo a bajar por las escaleras, hasta el rellano existente entre el piso 13 y el piso 12, donde el acusado le dijo a María Milagros que se quitara la ropa, para que le diera tiempo a escapar, quitándose María Milagros la cazadora, el jersey, la camiseta, los pantalones y las medias al temer que si no atendía sus pretensiones pudiera hacerle daño.

Cuando la menor se encontraba en ropa interior, el acusado le dijo "hazme una paja y me marcho", al tiempo que se desabrochaba los pantalones y se sacaba el pene, diciéndole a María Milagros que se lo cogiera, y al negarse ésta, le dijo "cojela o te rajo", accediendo a ello al temer por su vida, cogiéndole el brazo el acusado cuando tenía agarrado el pene, para que le masturbara.

A continuación el acusado obligó a la menor a que se desabrochara el sujetador, y comenzó a tocarle los pechos, colocándole la navaja en el estomago, al tratar de resistirse con los brazos por lo que le dijo que se estuviese quieta, obligándola a quitarse el tanga, comenzando entonces a tocarle los genitales, a pesar de que María Milagros cruzó las piernas, para tratar de impedirlo, llegando a introducirle los dedos en la vagina, a pesar de la resistencia que presentaba la menor, llegando a decirle el acusado "me dejas o te violo", intentando a continuación que le realizara una felación, y ante la negativa de la menor le dijo "me das pena, cuando veas que he cogido el ascensor te empiezas a vestir y te marchas", bajando las escaleras el procesado hasta el piso 12 donde cogió el ascensor, para abandonar el inmueble.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 1805 del Código Penal , y un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículo 237 y 242 nº 2 del mismo texto punitivo, y resultan acreditados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, entre las que cabe resaltar por su importancia la prestada por el acusado que reconoce la comisión de los hechos que se le imputan y que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, complementada por las pruebas periciales practicadas.

Respecto de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, los agentes de Policía Científica que practicaron las prueba de ADN, ratificaron la misma, manifestando que los restos biológicos los recogieron de una de las medías de la menor y el ADN coincidía con el del acusado .

La Psicóloga del Centro de Asistencia a Victimas de Agresiones Sexuales, ratificó en el acto del juicio oral el informe emitido en fecha 14 de marzo de 2006, en el que se hace constar el tratamiento seguido por la menor para superar o mitigar la sintomatología del trastorno de estrés postraumáticos, con malestar psicológico ante estímulos que le recuerdan la agresión sufrida, hipervigilancia, estado de alerta permanente, esfuerzos para evitar pensar o hablar de lo sucedido, alteraciones del sueño e irritabilidad, habiendo sido dada de alta la menor con fecha 11 de abril de 2005.

Las péritos en Psiquiatría, Dra. Sara , y en Psicología, Sr. Fermín , ratificaron en el acto del juicio oral los informes emitidos y que constan en autos, declarando que en todo caso las alteraciones de la personalidad que sufre el acusado no inciden en su capacidad de conocer que conductas son lícitas o ilícitas, esto es, el trastorno de personalidad que padece el acusado no afecta a su capacidad de enjuiciar la realidad de forma adecuada, no padece ninguna limitación de su capacidad cognitiva que le impida conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son y tampoco de su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, señalada la especialista en Psiquiatría de la Clínica Médico Forense en el informe obrante en autos y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, en el mismo sentido la Psicóloga adscrita a la Clínica Médico Forense en el informe emitido en fecha 29 de mayo de 2006, que obra a los folios392 y siguientes de la causa, y que también ha sido ratificado en el acto del juicio oral, manifiesta que en el acusado no se detectan alteraciones psicopatológicas, ni disfunciones cognitivas que alteren sus capacidades de entender la realidad y actuar conforme a ella..

Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto y estimando plenamente creíble y verosímil el testimonio prestado en autos por la victima, corroborado por el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, especialmente el reconocimiento que de los hechos delictivos que se le imputan hace el acusado en el acto del juicio oral, hay que concluir que está suficientemente acreditada la intervención del acusado en los delitos que se le imputan.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Luis Enrique , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, según resulta acreditado de las pruebas antes analizadas.

TERCERO.- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que el acusado indemnizara a María Milagros en las cantidad de 5 euros que le fueron sustraídos, en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se acredite como valor del teléfono móvil que también le fue sustraído y en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales que se le han ocasionados y que resultan acreditas por los informes psicológicos obrantes en autos, cantidades todas ellas que devengaran los intereses legales.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Luis Enrique , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse o comunicarse con María Milagros durante el tiempo DE CINCO AÑOS, cuyo computo se iniciara a partir de que el acusado comience a disfrutar de periodos de liberad, y como autor responsable de un delito de robo con intimidación den las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a María Milagros en la cantidad de 5 euros que le fueron sustraído, en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se acredite como valor del teléfono móvil que le fue sustraído y en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daños morales, cantidades todas ellas que devengaran los intereses legales, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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