Última revisión
16/11/2006
Sentencia Penal Nº 137/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 110/2006 de 16 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 137/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100392
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2839
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00137/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000110 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000245 /2005
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y NELIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 110/06 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 DE VIGO en el Procedimiento Abreviado Nº 245/05 , sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Luisa , representado por el Procurador JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado ROSA ANA ESTEVEZ ALVAREZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 DE VIGO dictó sentencia, con fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS en la que constan como hechos probados los siguientes: " Se declara probado que el día 1 de enero de 2004, sobre las 7 horas se produjo una discusión entre el acusado Cornelio , mayor de edad y la también acusada Luisa , mayor de edad, quienes mantenían una relación sentimental aún cuando no convivían habitualmente en la misma vivienda, y en el curso de dicha discusión sucedida en el domicilio de Luisa sito en la C/ TRAVESIA000 de Vigo de esta ciudad, Cornelio , golpeó a Luisa , causándole hematomas que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y antiinflamatorios y de las que tardó en curar 15 días durante los que sólo 7 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, durante la discusión Luisa golpeó igualmente a Cornelio con una botella, cuyas características no constan, en la cabeza, causándole lesiones que precisaron para su curación primera asistencia médica consistente en 8 puntos de sutura, así como asistencia médica posterior para la retirada de los puntos, tardando en curar 7 días de carácter no impeditivo.
Ambos acusados habían ingerido bebidas alcohólicas, lo cual influía en sus facultades intelectivas y volitivas de modo leve ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato ya definido a la pena de prisión de 8 meses, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a Luisa por un periodo de dos años. Absuelvo a dicho acusado del otro delito de maltrato y de la falta de vejación injusta que también se le imputaba en la presente causa.
Absuelvo a dicho acusado del otro delito de maltrato y de la falta de vejación injusta que también se le imputaba en la presente causa.
Debo condenar y condeno igualmente a Luisa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 8 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Cornelio por un período de dos años.
Se declaran de oficio la mitad de las costas del juicio y en cuanto a la otra mitad se imponen a los acusados por mitad e iguales partes.
Luisa indemnizará a Cornelio en 126 euros y Cornelio a Luisa en 210 euros."
TERCERO.- Por la representación de Luisa , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO.- No hay error en la apreciación de la prueba practicada en juicio oral por la Juzgadora a quo; y por consiguiente no estamos en el caso de apreciar legítima defensa en la conducta de la acusada Luisa .
Se ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado. Esto es, "salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto" (STS 16-1-1997 y STC 1-3-1993 , entre otras).
Y ello es así, añade la S.T.S., Sala 2ª, de 23 de mayo de 2002 , porque " la función de valorar la prueba practicada en juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E. Crim ., que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía, sin que ni al Tribunal Superior ni a las partes les esté permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada por el juzgador de instancia como no sea en el específico ámbito de la irracionalidad de la conclusión valorativa alcanzada cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria".
Es más, "tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de implicados y testigos, es el juez de instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos o a otros...no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, dudas, titubeos etc..." (Sentencia de la A.P. de Cádiz 14-06-06 ).
La inmediación da pues la mejor perspectiva sobre los hechos y sobre las personas que deponen, pues la atenta y directa observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se produzcan, constituyen el verdadero objeto de la inmediación, que es la que obliga a entender después que el criterio del Tribunal en la interpretación de las pruebas practicadas debe ser respetado como soberano.
En nuestro caso, aunque el acusado Sr. Cornelio no ha comparecido al acto del juicio oral a facilitar su versión de los hechos, ello no ha sido suficiente para que la juzgadora acogiese enteramente la versión aportada por la recurrente, sin que los testigos que declararon en el plenario hubiesen esclarecido las circunstancias de la pelea y sobre todo, quién, cómo y porqué se inició la misma, pues tal y como dice la juzgadora a quo dichos testigos llegaron al domicilio familiar con posterioridad a los hechos delictivos.
Por consiguiente, por falta de pruebas al respecto, no es de apreciar la circunstancia modificativa pretendida, esto es la legítima defensa invocada por la parte apelante, pues conforme a doctrina del Tribunal Supremo "Esta Sala viene declarando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tienen para ser apreciadas que estar tan probadas como el hecho mismo" (Sentencia 16-09-1994 ); es decir, tales circunstancias "en cualquiera de sus aspectos no pueden presumirse ni íntegra ni parcialmente, sino que, para ser apreciadas, requieren prueba concreta de los hechos que las constituyen..." (Sentencia 14.06 -1998).
Finalmente, está claro que ninguna relación de causalidad puede establecerse entre el aborto padecido por la Sra. Luisa y la agresión sufrida por la misma el día 1 de enero de 2004, ello partiendo del informe forense (al folio 135 y 136), al tratarse de "un aborto diferido, no traumático".
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto , eso si, declaramos de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss L.E.Crim ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Juan Carlos Alvarez Vázquez, procurador de los Tribunales, en representación de Luisa , contra la sentencia nº 86/06 del Juzgado de Lo Penal nº Dos de Vigo, dictada en Procedimiento Abrevido núm. 245/05 , de fecha 6 de marzo de 2006, de manera QUE CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente D. en Audiencia Pública de la Sección cuarta, en el dia de su fecha. Doy fe.
