Última revisión
14/06/2007
Sentencia Penal Nº 137/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 92/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 137/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100256
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1918
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2007
Rollo: 92/07
SENTENCIA Nº 137/07
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el nº 267/06, (Rollo de Apelación nº 92/07), sobre delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Ildefonso , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a López Guardado, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Rodríguez Fernández, siendo parte apelada la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL, representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Felgueroso Vázquez, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Arce Fernández, contra Bárbara , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representada en el recurso, en su calidad de apelada, por el Procurador/a Sr/a López Guardado, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Rodríguez Fernández, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso y, a Bárbara como autores responsables de un delito de ABANDONO DE MENORES del art. 226.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de PRISIÓN DE SEIS MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor de un delito de MALTRATO HABITUAL la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con igual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, prohibición de aproximación a menos de 300 METROS de las menores, María Virtudes , Magdalena y Rita , Elena y Benedicto , y comunicarse con los mismos por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y asimismo se le inhabilita para el ejercicio de la patria potestad sobre las menores Rita , Elena y Benedicto , así como María Virtudes y Magdalena por tiempo de cinco años. Bárbara se le condena al pago de 1/4 parte de las costas, y a Ildefonso al pago de 2/4 partes de las costas.
Bárbara y Ildefonso , indemnizarán a María Virtudes y Magdalena en 6.000 euros a cada una, a Elena y Rita en 3.000 euros a cada una y a Benedicto en 1.500 euros; del abono de dichas indemnizaciones a Bárbara responderá en 1/3 y Ildefonso de las 2/3 restantes.
Procede la ABSOLUCIÓN de Bárbara del delito de MALTRATO HABITUAL del que venía siendo acusada, declarándose 1/4 de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Ildefonso , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 92/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Ildefonso se alza contra la sentencia dictada en autos de juicio oral nº 267/06 seguidos ante el Juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo impugnando el pronunciamiento condenatorio en ella contenido a título de delito de abandono de menores y de delito de maltrato habitual, invocando en su fundamento error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, articulando facticamente una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.
La esencia del recurso gira sobre la afirmación de que la actividad probatoria de cargo es insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Curiosamente un análisis de lo actuado y de lo exhaustivamente argumentado por la juez a quo en la resolución impugnada evidencia lo contrario, antes bien permite concluir con la concurrencia de un cúmulo de pruebas concluyentes que apuntan en una misma dirección, esto es la existencia de una grave situación familiar de total dejadez por parte de los padres en las atenciones y cuidados que legal y moralmente vienen obligados a prestar a sus hijos menores. El delito de abandono de familia, regulado en el art. 226 del Código Penal vigente (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), constituye una infracción contra "los derechos y deberes familiares", siendo un delito permanente de omisión. La descripción legal de esta figura constituye una de las denominadas leyes penales en blanco o preceptos punitivos incompletos, puesto que, una parte de sus elementos típicos, no se halla inserto en el mencionado artículo, el cual, inexcusablemente, ha de completarse o integrarse con el contenido de preceptos extrapenales que esclarezcan lo que debe entenderse, en este caso, como deberes de asistencia inherentes a la patria potestad. En este tipo penal el sujeto activo es quien ejerza la patria potestad, y el sujeto pasivo los hijos o descendientes menores, siendo la acción o dinámica comisiva, el incumplimiento de los deberes de asistencia, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, inherentes al matrimonio, a la patria potestad o a la tutela, sino que se extiende a los demás deberes asistenciales, como lo son, la unidad de domicilio, la atención a los hijos menores o incapacitados, la educación y formación integral de éstos. En tal sentido, la sentencia del TS de 15 diciembre 1998, núm. 1563/1998 (RJ 19989785 ), tiene declarado que el delito que nos ocupa, "comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia -dada su naturaleza de tipo penal en blanco- la constituyen los artículos del Código Civil (LEG 188927 ) reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo".
La acción, o más bien la omisión típica de dicho delito del art. 226 CP implica pues el incumplimiento de los deberes que como padres con ejercicio de la patria potestad señala el art. 154 CC , debiendo ser este incumplimiento voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, persistente, no esporádico o transitorio, y completo. Según la doctrina basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos), no realización de la acción (omisión) y capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación (SAP Teruel 8 jun. 00 [ARP 20002453 ]).
SEGUNDO.- La representación del apelante se alza contra la condena que les impone la sentencia de instancia negando la situación de abandono descrita en la sentencia examinada asi como los malostratos concluidos en su contenido y ello, como ya se apuntó anteriormente, en base a la, a su juicio, ausencia de prueba directa sobre tales hechos . Frente a tal afirmación se alza las declaraciones de los diversos testigos que en sus diferentes vinculaciones con los niños afectados - escolar, médico sanitaria ...- tuvieron ocasión de ilustrar al órgano judicial sobre la situación que presentaban los cinco menores sometidos a la guarda y custodia del recurrente y su pareja sentimental . Y asi la dirección y tutoría del Centro escolar al que acudían dicho niños- Colegio Santo domingo de Guzman de la localidad de Mieres- coincidieron en sus manifestaciones en el plenario a la hora de afirmar las reiteradas faltas de asistencia y puntualidad, el constante déficit higiénico asi como alimentario y de vestido que aquéllos presentaban que excedían de un hecho puntual y aislado lo que condujo a que desde el Centro escolar se alertara de la desprotección constatada y posteriormente corroborada a través de los mecanismos puestos en marcha para su evitación - Se destaca igualmente la testifical prestada por el doctor Alberto , pediatra que realizaba el control de los menores, de cuyas declaraciones se extrae que si bien no observó déficit higiénico en los niños, las visitas fueron escasas y puntuales durante el periodo en que verificó la asistencia pediátrica- desde el año 2003 hasta el mes de abril de 2005- no logrando a pesar de sus requerimientos que los padres aportaran la cartilla de vacunaciones de los menores, siendo éste aspecto junto con la escasez de revisiones médicas los que resultan esenciales para deducir las consecuencias jurídicas correspondientes. En términos similares en relación con los diversos aspectos atinentes a la protección global de los menores se manifestaron el educador de la sección de Familia del Instituto de Atención social a la infancia, familia y adolescencia, los técnicos de los servicios sociales y la psicóloga del IAASIFA, resultando que la juzgador valoró las declaración prestadas por todos y cada uno de ellos, controlando debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus respectivas declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la situación de abandono de los menores al incumplir voluntaria y reiteradamente el recurrente las obligaciones derivadas de su relación con ellos asi como el clima de sistemática dominación violenta y temor a que dicho recurrente los tenía sometidos. Dichas declaraciones a las que, se insiste, la juzgadora prestó plena credibilidad, aparecen dotadas de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente no apreciándose las pretendidas contradicciones; resulta así que la resolución impugnada ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias en las que el recurrente niega los hechos apareciendo que las ofrecidas por los testigos reseñados ofrecen mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción de la juzgadora de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias, consideraciones que conducen a la integra desestimación de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la sentencia de referencia en toda su extensión.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 267/06 del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
