Última revisión
22/06/2007
Sentencia Penal Nº 137/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 9/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 137/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100124
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:647
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo : 0000009 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0002897 /2004
SENTENCIA 137/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Feliciano Trebolle Fernández
Magistrados
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid por un posible delito contra la salud pública contra Almudena , hija de Alejandro y de Ana, con DNI núm. NUM000 , nacida el 29 de octubre de 1977, natural de Madrid y vecina de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, autos en los que ha sido parte la referida inculpada, representada por la procuradora doña Eva María Santos Gallo y defendida por la letrada doña Unaí Aguirre Caballero, habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don Fernando Pizarro García.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid como consecuencia de actuaciones practicadas por la Brigada de Policía Judicial que dieron lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 2897/04.
2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 28 de mayo de 2007.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , considerando autora del mismo a Almudena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando para dicha acusada la pena de cuatro años de prisión, con la accesorio de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 533 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 día, y el pago de las costas.
6.- En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución de la acusada, interesando la apreciación, en su caso, de la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal .
Hechos
Como consecuencia de diversas llamadas y confidencias recibidas por la Policía, y en las que se informaba de que en la vivienda situada en el NUM001 NUM002 del inmueble núm. NUM003 de la CALLE000 de Valladolid se vendían sustancias estupefacientes, en las inmediaciones de dicha vivienda se estableció un dispositivo policial a través del que se comprobó, por un lado, que en dicha vivienda tenía su residencia Almudena , conocida por Tigresa , y, por otro, que consumidores habituales de sustancias estupefacientes acudían a dicho inmueble para, tras permanecer en su interior pocos minutos, salir del mismo. Seguidos algunos de los aludidos consumidores por los policías que participaban en dicho dispositivo, poco después de haber salido del indicado inmueble fueron interceptados con el siguiente resultado:
1.- a Miguel Ángel se le intervino, el 3 de junio de 2004, un envoltorio que contenía 0,11 gramos netos de cocaína y, el 30 de junio de 2004, otro envoltorio que contenía 0,20 gramos netos de la misma sustancia, habiendo manifestado el expresado Miguel Ángel , en la primera ocasión, que la indicada sustancia la había adquirido en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM001 , y, en la segunda, que se la había adquirido en la CALLE000 , núm. NUM003 "a una persona de etnia gitana que se llama Tigresa ";
2.- a María del Pilar se le intervino, el día 3o de junio de 2004, un pequeño envoltorio que contenía 0,17 gramos netos de cocaína, manifestando María del Pilar que dicho envoltorio lo había adquirido en la CALLE000 núm. NUM003 NUM001 ;
3.- a Benjamín se le intervino, el día 15 de junio de 2004, un envoltorio que contenía 0,12 gramos netos de heroína, habiendo manifestado el referido Benjamín que dicho envoltorio lo había comprado en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM001 ;
4.- a Carlos Alberto se le intervino, el día 7 de junio de 2004, un envoltorio que contenía 0,12 gramos netos de cocaína, sin que el expresado Carlos Alberto hiciera manifestación alguna de dónde había adquirido dicho envoltorio;
5.- a Federico se le intervino, el día 4 de junio de 2004, un pequeño envoltorio que contenía 0,07 gramos netos de heroína, no habiendo manifestado el expresado Federico dónde había adquirido dicho envoltorio;
6.- a Mercedes se le intervino, el día 3 de junio de 2004, un envoltorio que contenía 0,14 gramos netos de cocaína, habiendo manifestado la expresada Mercedes que dicho envoltorio lo había adquirido en la CALLE000 . Núm. NUM003 , NUM001 NUM002 , a una gitana;
7.- a Carlos se le intervino, el 2 de junio de 2004, un envoltorio que contenía 0,15 gramos netos de cocaína, habiendo manifestado el referido Carlos que dicho envoltorio lo había adquirido en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM001 NUM002 , "a una mujer de etnia gitana que se llama Tigresa ";
8.- a Juan Enrique se le intervino, en día 1 de junio de 2004, un pequeño envoltorio que contenía 0,12 gramos netos de cocaína, habiendo manifestado el re4ferido Juan Enrique que dicho envoltorio lo había adquirido en la CALLE000 , num. NUM003 , NUM001 NUM002 ;
9.- a Salvador se le intervino, el día 1 de junio de 2004, un envoltorio que contenía 0,16 gramos netos de cocaína, habiendo manifestado el referido Salvador que dicho envoltorio lo había adquirido en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM001 NUM002 ;
10.- a Everardo se le intervino, el día 21 de mayo de 2004, un envoltorio que contenía 0,22 gramos de cocaína y heroína, habiendo manifestado el referido Everardo que dicho envoltorio lo había adquiero en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM001 , a "un tal Pascual";
11.-a Marisol se le intervino, el día 17 de mayo de 2004, un envoltorio que contenía 0,12 gramos netos de heroína, manifestando la expresada Marisol que dicho envoltorio lo había adquiero en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM001 ;
12.- Gaspar se le intervinieron, el día 20 de abril de 2004, un envoltorio que contenía 0,49 gramos netos de cocaína y otro envoltorio que contenía 0,33 gramos netos de heroína, habiendo manifestado el referido Gaspar que dichos envoltorios los había adquirido en la CALLE000 num. NUM003 , NUM001
El día 8 de julio de 2004, en la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda de Almudena se encontró: 2.523,77 euros distribuidos en billetes de 5,10, 20 y 50 euros y en monedas de distinto valor, recortes de plástico de color amarillo y blanco, un cuchillo con restos de cocaína, 0?18 gramos de heroína, diversas joyas y un PC portátil.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el capítulo precedente integran el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código punitivo toda vez que el resultado de la prueba practicada permite considerar acreditada la realidad de los elementos que integran dicho tipo penal: que la acusada vendía en su domicilio heroína y cocaína, convicción que se sustenta en las referencias probatorias e indiciarias que seguidamente se detallan.
a.-/ En primer lugar, en lo manifestado en el acto de la vista por los policías números NUM004 y NUM005 , quienes en dicho acto declararon que habían recibido llamadas de vecinos en las que se decía que en el NUM001 NUM002 de la CALLE000 una persona a la que llamaban Tigresa vendía drogas.
b.-/ En segundo término, en lo que en dicha vista los policías NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 manifestaron haber visto, siendo todos ellos contestes al afirmar que habían visto a diversas personas acudir al inmueble núm. NUM003 de la CALLE000 (algunos preciaron que vieron a algunas de esas personas entrar en el NUM001 NUM002 ) y, tras permanecer en ella pocos minutos, habían salido a la calle, donde, tras seguirlas sin perderlas de vista, las habían interceptado y ocupado pequeños envoltorios (cuyo contenido resulto ser en todos los casos alguna sustancia estupefaciente: heroína o cocaína), testimonios sobre cuya credibilidad ninguna razón hay para dudar.
c.-/ En tercer lugar, en lo que dichos policías consignaron en las actas de intervención y manifestaron que les habían dicho algunos toxicómanos a los que interceptaron: los policías NUM006 y NUM008 , que el día 30 de junio de 2004, Miguel Ángel les había dicho que el envoltorio que le intervinieron lo había adquirido en la CALLE000 núm. NUM003 a una persona de etnia gitana que se llama Tigresa ; los policías NUM006 y NUM007 , que el día 3 de junio de 2004 Mercedes les dijo que el envoltorio que le intervinieron lo había adquirido en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM001 NUM002 , a una gitana; los policías NUM006 y NUM011 , que el día 2 de junio de 2004 Carlos le había dicho que el envoltorio que le intervinieron lo había adquirido en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM001 NUM002 , a una mujer de etnia gitana que se llama Tigresa ; los policías NUM006 y NUM007 , que el día 1 de junio de 2004 Juan Enrique les había dicho que el pequeño envoltorio que le intervinieron lo había adquirido en el NUM001 NUM002 del núm. NUM003 de la CALLE000 , habiéndoles manifestado lo mismo Salvador respeto al envoltorio que le intervinieron a él el mismo día, entendiendo la Sala que ninguna razón hay para dudar de la veracidad de lo que dichos policías consignaron en las referidas actas de aprensión y luego manifestaron en el acto de la vista por más que las personas a las que se refieren dichas actas negaran (por razones obvias) haber hecho aquellas manifestaciones.
d.-/ En cuarto lugar, en los recortes de plástico y los restos de cocaína y heroína encontrados en el domicilio de la acusada, restos que no puede admitirse que pertenecieran a la persona que se encontraba de vistita en la casa cuando se produjo la diligencia puesto que carece de toda lógica que dicha persona hubiera llevado allí el cuchillo en el que se encontraron los restos de cocaína y los recortes de plástico (característicos de la preparación de pequeños envoltorios para la distribución de cocaína y heroína)
e.-/ En quinto lugar, en la suma de dinero encontrada en el domicilio y en la forma en la que el mismo estaba fraccionado, circunstancias que a juicio de la Sala resultan reveladoras puesto que, por un lado, la acusada carecía de trabajo o actividad laboral que le proporcionase ingresos que justificaran la tenencia de aquella suma de dinero, y, por otra, los billetes de 5,10, 20 y 50 euros en que la aludida suma estaba fraccionada es compatible con las transacciones de droga al menudeo.
f.-/ Por último, en la cantidad de joyas encontradas en el repetido domicilio y cuya adquisición por la acusada sólo resulta explicable si ésta tenía ingresos que le permitieran tales adquisiciones, ingresos que, no constando, como se ha dicho, actividad laboral alguna de aquella, no debía tener otro origen que la venta de sustancias estupefacientes.
Segundo.- Del expresado delito es autora, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Almudena , encontrando dicha conclusión sustento, por una parte, en el hecho de que la referida acusada sea la persona que vive en la vivienda en la que los policías veían entrar y salir a las personas a las que luego intervinieron sustancias estupefacientes, y, por otra, en lo manifestado por algunas de dichas personas: Miguel Ángel , que la droga se la había vendido una gitana que se llamaba Tigresa ; Mercedes , que la sustancia se la había vendido una gitana que vive en el NUM001 NUM002 del inmueble núm. NUM003 de la CALLE000 , y Carlos , que la droga se la había vendido una gitana que se llama Tigresa .
Tercero.- En la conducta de dicha acusada no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no pudiendo acoger la pretensión que, invocando el artículo 21.6ª del Código Penal , dedujo la defensa alegando dilaciones indebidas puesto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, para que las indicadas dilaciones puedan tener consecuencias atenuatorias es preciso, por una parte, que la parte que las alegue señale cuáles fueron en concreto tales dilaciones y razone su carácter de indebidas, y, por otra, que, existiendo realmente las indicadas dilaciones, hayan tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por su falta de justificación, presupuestos que no concurren en el caso de autos si se tiene en cuenta, primero, que nada se indicó por la defensa sobre cuáles eran las pretendidas dilaciones ni se razonó por qué eran indebidas, y, segundo, si bien es cierto que en la tramitación de la causa hay algunos periodos de inactividad, la duración de los mismos en modo alguno puede considerarse significativamente trascendente, habiendo, pues de desestimar la pretensión defensiva, y ello sin perjuicio de que los aludidos retrasos sean tenidos en cuenta por la Sala a la hora de individualizar la pena.
Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 368, inciso primero, del Código punitivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª y 56 del mismo texto legal, procede imponer a la acusada la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, pena que se fija teniendo en cuenta que la Sala no aprecia concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición de una pena en extensión superior a dicho mínimo, sin que, por otra parte, pueda imponerse la pena de multa que también establece el artículos 368 del Código Penal puesto que la determinación de tal pena depende de la determinación del valor de la droga objeto del delito y en la causa no consta cuál fuera dicho valor, constando únicamente una valoración efectuada tomando como punto de partida un porcentaje de pureza que en el presente caso no quedó determinado.
Quinto.- De conformidad lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso del dinero y las joyas intervenidas puesto que, como se ha dicho, la Sala considera acreditado que tanto aquel como éstas la acusada los obtuvo con la venta de sustancia estupefacientes, convicción que se sustenta, como se dijo, en el hecho de que la referida acusada no desarrollaba actividad remunerada alguna que pudiera justificar o explicar la posesión de dicho dinero y de tales joyas, habiendo de decretarse asó mismo el comiso del cuchillo intervenido.
Sexto.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , declarada la responsabilidad penal de la acusada procede incluir en su condena el pago de las costas.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Almudena , como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de dicha condena, y al pago de las costas.
Se decreta el comiso del dinero y las joyas intervenidas, así como el del cuchillo también intervenido.
Abónese a la condenada el tiempo de prisión provisional.
Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Pizarro García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

