Última revisión
15/09/2008
Sentencia Penal Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 96/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 137/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000096 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000249 /2007
SENTENCIA Nº 137
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a quince de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 249/07 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 96/08), en los que aparece como apelante Marcos representado por el Procurador Francisco Javier Fumanal Fernández, bajo la dirección del Letrado Carlos Montes Díaz; como apelado Jesús María representado por la Procuradora Angeles Feito Berdasco, bajo la dirección Letrada de Olga Santoveña Díaz y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D/ª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-04-08 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de un delito de incendio forestal del art. 358 en relación con el art. 352 del Código Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de nueve meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de costas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, así mismo y como responsable civil directo, indemnizará a Imanol en 1.732 euros, a Jose Augusto en 1.230 euros, Edurne en 1.450 euros, Jesús María en 6.876,09 euros y a la Consejería de Medio Ambiente en 3.989,24 euros, más 248,18 euros al "112" Bomberos de Asturias.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Marcos se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 249/2.007 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de incendio forestal, alegando en su apoyo la errores en la apreciación de la prueba tanto en lo referente a la autoría del incendio como a los daños ocasionados realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza el juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada como los acertados razonamientos en que se justifica. En efecto el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado de los soportes documentales donde la misma quedo grabada, permite concluir que la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado desvirtuada y es pertinente el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado. Así la declaración precisa, terminante y clara del testigo presencial Jesús María que no ofreció ninguna duda alguna de credibilidad y tampoco la ofrece en esta alzada, a pesar de los intentos de la parte buscando contradicciones en lo que no son que mas que diferentes modos de contar una misma cosa, máxime cuando viene corroborada por hechos periféricos y conclusiones debidamente acreditadas documentalmente en el informe elaborado por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Gijón como consecuencia del suceso debidamente ratificado en el acta de la vista por el agente NUM000 , que realizó la inspección ocular, y fundamentalmente con el informe pericial emitido por el perito Rafael , siendo destacable que en ellos se aprecie coincidencia en la indicación del lugar exacto donde se inició el fuego, sin que los testigos que depusieron a instancias del acusado ni las manifestaciones de esta último merezcan credibilidad alguna, hasta el punto que respecto de uno de ellos Marco Antonio fue interesado se dedujese testimonio por si hubiese incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.
Por ultimo tampoco puede compartirse la disconformidad que manifiesta el recurrente en cuanto a los daños ocasionados y que necesariamente tendría su reflejo en el pronunciamiento civil contenido en la sentencia. La extensión de los daños fue delimitada con toda precisión por los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza, uno de cuyos agentes se desplazó al lugar del suceso siete días después y los daños ocasionados fueron objeto de valoración pericial no impugnada de contrario con otra contraprueba de dicho carácter, por lo que la simple disconformidad del recurrente no es razón alguna para modificar lo resuelto.
En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito de incendio forestal imputado conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Montes y Ordenación Forestal y la pena impuesta adecuada y de todo punto procedente a la infracción cometida, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 249/2.007 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
