Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Penal Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 114/2008 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100329

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00137/2008

Rollo : 0000114 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000235 /2007

SENTENCIA Nº 137/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a nueve de septiembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra (Ponente), y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 235/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 114/08 RP; y en el que son parte apelante: la acusada DOÑA Mercedes , vecina de Vigo, representada por la Procuradora doña Celsa Muñoz Leira y defendida por la Letrada doña Mónica Salgueiro Alonso; y como parte apelada: la acusación particular DON Vicente , representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, con la dirección de la Letrada doña Mercedes Vázquez Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo con fecha 12 de marzo de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Único: Mercedes el 8 de enero de 2007, en hora próxima a las 16:30 horas se encontraba trabajando como auxiliar de enfermería en el consultorio médico Don Vicente , sito en la calle Colón número 34 1º A de Vigo donde con intención de causar un menoscabo en la integridad física de este vertió un número indeterminado de pastillas de Orfidal en un café destinado al mismo.

El médico, que ingirió el café, sufrió una intoxicación derivada del Orfidal que es una benzodiazepina, en cuya curación invirtió siete días de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico hospitalario con suministro de antídoto por fluidoterapia y dieta.

Mercedes era conocedora del efecto de la benzodiazepina en base a la dosis suministrada."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Mercedes como autora de un delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Vicente con la suma de 1420 euros más el interés legal.

Las costas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a Mercedes ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, la acusada DOÑA Mercedes , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida únicamente en relación al pronunciamiento de condena de la indemnización de 1.000 euros en concepto de daño moral, desestimando dicha petición, y subsidiariamente, para el caso de ser estimado, se rebaje su cuantía en la cantidad que la Sala estime adecuada, que en todo caso, no ha de superar los 600 Euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Y por la representación de don Vicente se presentó igualmente escrito impugnando el recurso solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado dicho escrito de impugnación, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 8 de septiembre.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO: Antes que nada debemos aclarar, como así lo hace la parte apelada-perjudicada en su escrito de impugnación al recurso, que para la cuantificación de la indemnización por lesiones no se ha tomado como base el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Y para comprobar esto basta con la lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, que viene a aceptar como razonables los 420 euros solicitados por los dos días de hospitalización y los cinco días impeditivos, sin referirse, ni siquiera como orientativo al Baremo de la Ley 8/2004 conforme a la actualización vigente en la fecha de la sentencia (R. Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008 ).

Por consiguiente nos encontramos ante un caso común de indemnización de daños corporales. Dentro de cuyo ámbito se suelen distinguir por la doctrina y jurisprudencia (por todas, la STS de 10 de noviembre de 1979 ), los siguientes conceptos dentro del daño derivado de lesiones corporales: a) los días de lesión hasta la curación, y, en su caso, el impedimento para la dedicación al trabajo u ocupación habituales de la víctima-perjudicado; b) los gastos hospitalarios, quirúrgicos o médico- farmacéuticos; c) la «pecunia doloris», o sufrimiento o padecimiento tanto físicos como morales experimentados por el referido ofendido como consecuencia de las lesiones, y d) las secuelas resultantes.

Es decir, en particular, en nuestro caso, en orden a la indemnización por daños corporales, han de tenerse presentes dos aspectos o consecuencias diferentes, de un lado, la pérdida de ingresos como consecuencia de la inhabilitación laboral o profesional, que comporta un verdadero daño de naturaleza patrimonial, incardinable dentro del lucro cesante, y, de otro, el daño moral, indemnizable dentro de los supuestos de la «pecunia doloris».

El daño moral, basta recordar, como dice la STS (Sala 2ª) de 5 de mayo de 1998 , se trata sin duda de un concepto que acoge expansivamente, el «precio del dolor», sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido como hecho probado. Sin que pueda soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el «quantum» definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trascienda a la esfera patrimonial propiamente dicha.

La sentencia TS de 28 de enero de 2002 y la sentencia del TS de 10 de abril de 2000 (Sala 2ª ), abundando en lo mismo, declaran que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del «quantum» indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, no siendo revisable, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

En igual sentido, puede citarse la Sentencia T.S. de 27 de marzo de 2002 , que dice que en relación con la necesaria fijación de las bases para determinar la cuantía indemnizatoria, se debe tener presente que así como la determinación de la responsabilidad por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretos establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el «quantum» indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

Discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, teniendo en cuenta el daño moral -situación de angustia o desasosiego - que ser víctima de un hecho como el de autos provocó en el perjudicado. Reacción o alteración psicológica la del Sr. Vicente que se presenta como una lógica consecuencia del mencionado hecho, cometido en horario laboral, y en la particular ocasión descrita en el relato histórico de la sentencia, que le brindaba la relación laboral existente, pues a la sazón la acusada se encontraba trabajando como auxiliar de enfermería, en el consultorio del Sr. Vicente . Por todo ello, los efectos psicológicos señalados, resultan suficientemente probados, sin necesidad de pruebas objetivas complementarias, por la testifical practicada en juicio oral, consistente en las declaraciones del Sr. Vicente y esposa, haciendo procedente y razonable, por moderada, la cantidad concedida por el Juzgador a quo.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss LECrim .).

Por todo lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por doña Celsa Muñoz Leira, Procuradora de los Tribunales en representación de Mercedes , contra la sentencia 94/2008 del Juzgado de lo PENAL Nº DOS de VIGO, dictada en Proc. Abreviado 235/2007 , de fecha 12 de marzo de 2008, de manera QUE CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con declaración de OFICIO de las costas de esta alzada

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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