Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Penal Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 267/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100156

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00137/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2008

JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , VALLADOLID

JUZGADO DE LO PENAL DOS DE VALLADOLID

SENTENCIA Nº137/08

Ilmos/as Magistrados/as

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O

INTIMIDACION seguido contra Alonso , siendo partes, como apelante Alonso , defendido por el Letrado PABLO MELERO MELERO y representado por la Procuradora CARMEN SANZ

FERNANDEZ y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado la Ilma Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de, VALLADOLID, con fecha 21-4-08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, actuando impulsado por su condición de adicto desde varios años antes al consumo de heroína y otras drogas, con el propósito de procurarse medios para adquirirlas, sobre las 23,30 horas del día 19 de enero de 2008, encontrándose en la c/ Teresa Gil de esta ciudad, en unión de otro individuo que no ha podido ser identificado puesto que se dio a la fuga, abordó a Héctor , que en la fecha de los hechos tenia 16 años, cuando se dirigía a su domicilio, exigiéndole que le entregara todo lo que llevase en los bolsillos, y como se negara a ello, sacó una navaja que llevaba en el bolsillo y enseñándosela al menor, sin abrirla, le dijo que le iba a dar las cosas por las buenas o por las malas. Mientras tanto, el otro joven que luego huyó metió las manos en los bolsillos del menor y cogió todo lo que en ellos había, apoderándose de una cartera que contenía su D.N.I., el bonobús y otros documentos, un teléfono móvil, así como las llaves de su domicilio.

A continuación le preguntaron si tenia dinero y al responder el menor que no, el acusado le propino un puñetazo en la boca y después se marcharon. Ese puñetazo le causó lesiones consistentes en contusión occipital y erosión en mucosa labial de las que curó a los tres días, tras una primera asistencia facultativa, sin resultar impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Posteriormente el acusado fue detenido por agentes de la policía Municipal, a quienes profirió todo tipo de insultos, y tras ser introducido en el vehículo policial, lanzó patadas y golpes contra el referido vehículo sin que resultara dañado.

Al acusado le ocuparon la navaja utilizada, de cachas plateadas, tipo mariposa.

Los efectos sustraídos han sido tasados en 112 euros, habiendo recuperado el menor la cartera con su D.N.I y el bonobús, efectos tasados en 55 euros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y a que indemnice a Héctor en 57 euros, como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, y como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de dos euros así como al pago de las costas de este juicio.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, este debe tener acogida favorable. La Juzgadora excluye la aplicación del apartado 2, del art. 242 del C. Penal , entendiendo que no se ha ofrecido ni un dato que permita inferir la capacidad agresiva del arma que se empleó en estos hechos, una navaja.

Como consta en las actuaciones, el arma fue intervenida, obrando en la causa como pieza de convicción, y es evidente que no se trata, por las manifestaciones de la victima y las fuerzas de orden actuantes, de una miniatura, ni de un cortaúñas o un llavero.

La jurisprudencia entiende por "uso de armas" no solo el empleo directo de las mismas, sino su utilización o exhibición conminatoria, por el riesgo que comporta, y considera arma tanto las de fuego como las denominadas blancas, en las que incluye la navaja, aunque estas sean de pequeñas dimensiones (sent 25-1-01- TS). Se considera que el peligro derivado de su uso viene determinado por la reacción que puede originar en la persona agredida, desencadenando estímulos psiquico-emotivos que pueden repercutir gravemente sobre la salud del afectado, que no conoce, en la situación en que se encuentra, la efectividad agresiva del arma. En efecto, la Jurisprudencia considera que no es necesaria la descripción, en los hechos probados, del medio peligroso, cuando no ofrece duda de que pueda causar un daño considerable a la victima, y eso ocurre con cualquier navaja, salvo una miniatura, con una navaja que, sean cuales sean sus características, se esgrimió como es el caso, de uno un modo inmediato sobre el cuerpo de la victima, denotando mayor capacidad agresiva y potenciando el riesgo que corre la victima. Es decir, hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, más la manera en que se usa el arma y el peligro que crea, que la naturaleza de aquella, (sents. TS 23-3-90, 29-11-97, 8-2-00, 11-6-04, y 13-1-07 entre otras).

En este caso, la navaja, según dice la victima, no fue abierta, pero el agresor se lo mostró al menor para conminarle a que le entrega lo que llevaba "por las buenas o por las malas", lo que la victima entendió claramente como una advertencia de que harían uso de la navaja si no accedía a las peticiones.

Esta actitud agresiva se vio, además, ratificada en el hecho posterior, en que el acusado golpeó al menor, cuando este le dijo que no llevaba dinero, razón de más para entender que, la actitud conminativa del acusado cuando esgrimía la navaja, que obviamente, por su naturaleza, podría causar serias lesiones , fue recibida por el menor como verosímil.

Por ello, entendemos que es de aplicación el párrafo 2 del art. 242 del C. Penal , y, en consecuencia, debe imponerse al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 4 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso de la defensa, obviamente ha de ser rechazado, no solamente porque entendemos que concurre la agravante del párrafo 2 del art. 242 del C. Penal , sino porque, aun no concurriendo, no procedería, en ningún caso, la aplicación automática, como se pretende, del párrafo 3 del art. 242 del C. Penal , máxime cuando la intimidación empleada no puede considerarse menor en modo alguno. El menor se vio arrinconado, por dos individuos, uno de ellos esgrimiéndole una navaja y amenazándole con usarla, y, posteriormente, le golpeó porque no llevaba dinero. Tampoco cabe apreciar, en este caso, lo eximente incompleta, ya que, como se dice a quo, lo único aportado es el informe del SOAD, y los testimonios de otras resoluciones apreciando las circunstancias básicas, pero se desconoce, porque no lo ha acreditado la defensa, o quien corresponde, cómo estaba el acusado el cometer los hechos.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso de Alonso al recurrente, al resto de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso , contra la sentencia de 21-4-08, del Juzgado de lo Penal nº 2, recaído en P.A. 50/08 , y estimando el recurso de apelación impuesto contra dicha resolución por el Ministerio Fiscal, se revoca éste en el único sentido de condenar a Alonso como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los art. 237 y 242, 1 y 2 del C. Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para sufragio pasivo por igual tiempo, en lugar de la pena de 2 meses de prisión e inhabilitación a que había sido condenado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia en su integridad, e imponiendo a Alonso las costas de su recurso , declarando de oficio el resto.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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