Última revisión
04/12/2009
Sentencia Penal Nº 137/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 58/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 137/2009
Núm. Cendoj: 28079370052009100130
Encabezamiento
ROLLO nº 58/2009
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 6494/07
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 137/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dñª. Paz Redondo Gil
Dñª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 58/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguida, por supuesto delito de falsedad en documento mercantil y estafa, en grado de tentativa, contra Carlos María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 6 de marzo de 1945, hijo de Angel y de Nemesia, natural de Bohonal de Ibor (Caceres) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y defendido por el Letrado Don Rafael de Rojas Gutiérrez, y contra Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 23 de diciembre de 1950, hijo de Ignacio y de Trinidad, natural de Madrid y vecino de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Don Vicente Chumo Eboiche. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular la mercantil "Mapos, Servicios Gráficos Integrales, S.A.", representada por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa y defendida por el Letrado Don Jorge M. Guerrero Guerra.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal, como medio para cometer un delito de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 250.3º del Código Penal y en relación con el artículo 77 de dicho texto punitivo, y, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo por el delito de falsedad documental de las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y por el delito de estafa en grado de tentativa de las penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal , como medio para cometer un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.3º y 4º del Código Penal y 77 del mismo cuerpo legal, reputando autores de los mismos a ambos acusado para los que solicitó se les impusiera a cada uno de ellos las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 día a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado Pedro Antonio , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- La defensa del acusado Carlos María , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados constituían un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392 del Código Penal , solicitando la imposición a su defendido de la pena de 6 meses de privación de libertad, con sus accesorias, y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios, solicitando la absolución de su defendido por el delito de estafa que le imputan las acusaciones.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados de las pruebas practicadas en el juicio oral (artículo 741 de la L.E.Crm .) y de la prueba documental obrante en la causa.
Reconoce el acusado Carlos María en la declaración prestada en el acto del juicio oral que efectivamente la letra de cambio que figura en los folios 25 y 88 de la causa, fue realizada por él, siendo él quien firmó el acepto que en dicho efecto cambial figura y ello sin conocimiento ni consentimiento del querellante, alterando así la letra de cambio, y que esta letra se la entregó a Pedro Antonio , con quien le unía una gran amistad, para que procediera a su descuento en la cuenta que tenía abierta en la entidad bancaría con la que trabajaba, lo que efectivamente realizó y se remitió tal efecto cambiario a la entidad bancaria B.B.V.A., llegando a cargarse en la cuenta bancaria de la mercantil "Mapos, Servicio Gráficos Integrales, S.A.", si bien el efecto fue posteriormente devuelto.
Igualmente en la causa a los folios antes indicados se recoge la letra de cambio alterada y firmada por dicho acusado, que ha sido reconocida por dicho acusado como la que él manipulo y entregó para su presentación en la entidad bancaria para su descuento.
Consta en autos y así lo reconoce el acusado el Pedro Antonio , que en la fecha de autos ambos eran amigos y tenían un fluida relación, habiendo presentado el segundo para su descuento alguna de las letras de cambio que le entregaba el acusado, sin que hubiera habido problema alguno. Del mismo modo ambos reconocen en el acto del juicio oral, ratificando de esta forma las declaraciones prestada en la fase de instrucción del procedimiento, que Pedro Antonio ignoraba que el acusado Carlos María hubiera manipulado el efecto cambiaro falseando las firmas que en el mismo aparecen.
El testigo Sr. Ismael que depuso en el acto del juicio oral, declara que como Director Comercial de la mercantil "Mapos, Servicio Gráficos Integrales, S.A." no realizaba función alguna en relación con el pago de los trabajos realizados, no siendo la persona autorizada en tal mercantil para librar letras de cambio, negando que autorizara al acusado Carlos María a confeccionar letra de cambio alguna.
El testigo Sr. Leopoldo que depuso en el acto del juicio oral, declara que como Administrador Unico de la mercantil "Mapos, Servicio Gráficos Integrales, S.A.", es la única persona que libra y acepta efectos cambiales. Manifiesta que la firma que consta en la letra de cambio objeto de autos no ha sido puesta por él, ignorando todo lo relativo a la misma hasta el momento mismo en que su entidad bancaria le notificó que "...tenían un pago que no correspondía...". Declara el testigo que con posterioridad una persona que no conocía y que en todo caso no es Pedro Antonio , se reunió con él manifestándole que se había visto obligado a realizar tal operación por las dificultades económicas que sufría.
La prueba documental obrante en autos acredita a los folios 25, 26, 87 y 88 de las actuaciones que la letra de cambio fue devuelta al Banco Popular al haber sido negado el pago por la entidad librada.
Por último, la prueba pericial practicada en autos y que obra en los folios 103 a 108 de las actuaciones y que ha sido ratificada en el acto del juicio oral, acredita que las firmas que figuran el acepto y en el endoso de la letra de cambio objeto de autos, ha sido realizada por el acusado Carlos María .
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 3º del mismo texto punitivo, en relación del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 con la agravación previstas en los números 3 del artículo 250.1 del Código Penal , en grado de tentativa prevista en los artículos 16 y 62 del Código Penal .
El acusado Carlos María en la declaración prestada en el acto del juicio oral manifiesta que emitió la letra de cambio objeto de autos en la que figuraba como aceptante la mercantil "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A." cuando sabía que dicha mercantil no había librado ni aceptado la misma y se la entregó a Pedro Antonio , quien desconocía si esa letra "...era buena o mala..." pues el mismo "...no supo nunca que la letra fuera mala...", para que procediera a presentarla en su entidad bancaria para su descuento. Reconoce dicho acusado que la manipulación de los efectos cambiarios la efectuó él y no estaba de acuerdo con el Sr. Pedro Antonio que no sabia nada de tales manipulaciones. Manifiesta dicho acusado que la letra se presentó para su descuento, no obstante dicha letra de cambio no fue abonada en ningún momento por la entidad que figuraba como aceptante de la misma.
En definitiva se ha producido una alteración de la verdad, "matatio veritatis" en un documento mercantil al alterar sus elementos esenciales y al simular en parte el mismo de manera que ha inducido a error sobre su autenticidad, lo que supone una falsedad encuadrable en los tipos penales antes mencionados, pues la manipulación de la letra de cambio haciendo constar en ella la aceptación y la firma por la entidad que nunca aceptó ni firmó tal efecto, ha supuesto una mutación de la verdad que ha afectado a elementos esenciales de dicho documento, se simuló así por parte del acusado Carlos María la letra de cambio haciendo constar en ella la intervención de la mercantil ante referidas que no la tenía en tal efecto, y ello con un evidente ánimo de que así fuera, alterando así la confianza derivada del documento y su normal desenvolvimiento en el tráfico jurídico-mercantil.
Igualmente los hechos que se describen en la relación fáctica de esta sentencia son constitutivos del delito de estafa arriba señalado, pues este tipo penal exige la existencia de un ánimo de lucro y no cabe duda que este requisito se da en la conducta del acusado Carlos María , quien alteró la letra de cambio tantas veces referida para obtener de esta forma financiación para la mercantil que representaba que sufría de graves problemas económicos en ese momento, como reconoce en la declaración prestada en el acto del juicio oral, resultando acreditado que dicho efecto cambiario falseado fue presentado a la entidad bancaria Banco Popular para su descuento si bien en ningún momento fue abonado por la mercantil "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A.". Delito este que lo es en grado de tentativa, porque a pesar de que el acusado ha realizado todos los actos que deberían haber causado el resultado por él pretendido este no se produce por causas independientes a su voluntad.
También en el presente caso concurre el segundo de los requisitos integradores del tipo penal de la estafa cual es el perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo, resultando acreditado en autos que la letra de cambio falseada por el acusado fue cargada a la cuenta bancaria de la entidad "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A." durante un breve espacio de tiempo.
Concurre igualmente el requisito del engaño con el que se ha llevado a cabo el perjuicio patrimonial, siendo este bastante y susceptible de inducir a error y así en cuanto a dicho engaño, que consiste fundamentalmente en la falta de verdad en lo que se piensa, dice o se hace creer, concurre en el acusado, que se valió de las anteriores relaciones comerciales que la mercantil que representaba mantuvo con la empresa "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A.", para falsear la letra de cambio en la que figuraba como aceptante pese a que no era cierto pues la misma no respondía a relación comercial alguna entre las mercantiles, falseando la firma de la persona autorizada por dicha mercantil para poner el "acepto" en tal efecto cambiario, que suponía la asunción por dicha mercantil de la obligación de abonar la cantidad que figuraba en dicha letra de cambio, obligación ésta que ha resultado acreditado que no había sido pactada ni asumida por tal mercantil, alteración, pues, del efecto cambial que fue realizada por el acusado a fin de aprovecharse y obtener una ventaja sirviéndose de tal documento alterado (dolo falsario), concurriendo el error cuando se introdujo las alteraciones en el documento que inducía a entender que el mismo era el auténtico.
El acusado por la acusación particular, Pedro Antonio declara en el acto del juicio oral, ratificando y corroborando las declaraciones prestadas en fase de instrucción del proceso, que ignoraba todo lo relativo a la letra de cambio objeto de autos pues nunca realizó operación económica alguna con la mercantil aceptante del efecto cambiario, limitándose exclusivamente a presentar dicho efecto para su descuento en la entidad bancaria con la que operaba, sin percibir remuneración económica alguna y solo por la relación de amistar que le unía con el acusado Carlos María , ignorando que éste hubiera manipulado y falseado tal letra de cambio. Hecho este que, como con anterioridad se ha hecho constar, reconoce también el acusado Carlos María y que viene a ser acreditado igualmente por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral quienes manifiestan que la mercantil "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A." con quien había tratado era con el acusado Sr. Carlos María pero no con el Sr. Pedro Antonio , con el que no ha mantenido conversación alguna y al que no conocen de nada.
El testigo Sr. Leopoldo , que depuso en el acto del juicio oral, declara que la mercantil que representa había mantenido relaciones comerciales con la empresa del acusados Sr. Carlos María pero que estas habían finalizado a satisfacción de ambos por lo que en la fecha que figura en el efecto cambial ninguna relación mantenía con el mismo, no habiendo su mercantil firmado ni emitido la letra de cambio que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia. Manifiesta que si bien la mercantil que representa no abonó el importe de la misma, lo cierto es que fue cargada a su cuenta bancaria, aunque la misma fue devuelta. Manifiesta el testigo que tuvo conocimiento de la presentación al cobro de la letra de cambio controvertida al haber sido cargada en la cuenta bancaria de la mercantil que representa, por lo que se pusieron en contacto con la entidad bancaria y esta les envió copia del efecto cambiario, verificando en ese momento que la misma carecía de causa y la firma que figuraba en el "acepto" no correspondía al autorizado por dicha mercantil para poner tal firma. Manifiesta que tuvo contacto con el acusado Carlos María , no con Pedro Antonio persona que no conoce de nada, y este le manifestó que había efectuado tal operación por dificultades económicas de la mercantil que representa.
En definitiva de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se acredita que en el acusado Carlos María hubo un propósito deliberado tanto del falsificar la letra de cambio tantas veces referida como en la utilización de la misma para obtener un beneficio patrimonial, ocultándose a la mercantil "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A." la existencia de tal efecto y su alteración y con ello la asunción por la misma de una obligación no pactada ni querida por ella.
Concurre en este caso el tipo agravado del número 3 del artículo 250 del Código Penal , pues la estafa se realizó a través de letras de cambio, agravación prevista en el nº 3 del artículo 250 del Código Penal antes mencionado.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Carlos María , por su participación directa, material y voluntaria en cuantos hechos los integran como resulta de sus declaraciones y de las pruebas analizadas.
En cuanto al acusado por la acusación particular, Pedro Antonio , respecto del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputa, este ha venido manteniendo a lo largo de todas las actuaciones y también en la declaración prestada en el juicio oral que no participó en forma alguna en la confección o manipulación de la letra de cambio que fue presentada en la entidad bancaria para su descuento, hecho este también mantenido por el acusado Carlos María que en todas las declaraciones prestadas en este procedimiento manifiesta que el Sr. Pedro Antonio no conocía de las manipulación efectuada en la letra de cambio, sin que hubiera realizado gestión alguna tendente a la acreditación de los datos que en dicho documento se hacia constar, limitándose por la relación de amistad que les unía a su presentación en la entidad bancaria para su descuento.
Asimismo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las obrantes en autos no ha resultado acreditada la autoría por el acusado, por la acusación particular, Pedro Antonio de los documentos controvertidos, ni que conociera de la existencia de las manipulaciones que la mima habían sufrido, y pese a ello tratará de utilizar dicho efecto cambiarios falso con el fin de aprovecharse y obtener ventaja sirviéndose del mismo, de forma que el acusado Carlos María reconoce en el acto del juicio oral que fue él quien efectuó las manipulaciones descritas en la letra de cambio que se presentó para su descuento en la entidad bancaria, sin que el otro acusado conociera de la existencia de tales manipulaciones, incluso el testigo Don. Leopoldo , legal representante de la mercantil "Mapo, Servicios Gráficos Integrales, S.A.", que depuso en el acto del juicio oral, declara que la empresa que representa con quien mantuvo conversaciones era con el acusado Carlos María , no conociendo al otro acusado, ratificando esta declaración la prestada en el acto del juicio oral por el testigo Don. Ismael .
En definitiva, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por la acusación particular, Pedro Antonio , motivo por el cual procede la absolución de este.
CUARTO.- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena en el presente caso nos encontramos ante un delito de estafa agravada en atención al medio con que se realizó, que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal debe sancionarse teniendo en cuenta el perjuicio total causado, circunstancia esta que si bien nos obliga a imponer la pena en su mitad superior, teniendo en cuenta que el perjuicio pudo ser superior a los 9.790 euros se considera proporcionado imponer la pena en su grado mínimo es decir un año de prisión, por ser la adecuada a la gravedad de los hechos, si bien al tratarse de un delito en grado de tentativa, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 62 de Código Penal procede imponer la pena inferior en grado, y por otro lado nos encontramos con que la pena del delito de falsedad es de 6 meses a tres años de prisión, y por otro lado la pena de multa solicitadas, de 9 meses, que puede traducirse en responsabilidades penales subsidiaria que conllevaría la privación de libertad, se estima más conveniente y justo penar las infracciones separadamente considerando que el delito de falsedad debe ser sancionado con la pena de un año de prisión y el delito de estafa con la pena de 6 meses de prisión, que imponer la pena a la infracción más grave (tipo agravado de la estafa), fijándose igualmente, atendiendo a las necesidades de pago de las responsabilidades civiles, la cuota diaria de 6 euros para el pago de las multa de 8 meses a que se les condena por la comisión de delito de falsedad e igual cantidad día para el pago de la multa 4 meses a que se les condena por la comisión del delito de estafa, y en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Este Tribunal acuerda:
ABSOLVER al acusado Pedro Antonio de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado y
CONDENAMOS al acusado Carlos María , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8 MESES, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 4 MESES, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
