Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Penal Nº 137/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 131/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 137/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009100225

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00137/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000131 /2009 C

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000270 /2007

SENTENCIA Nº 137

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, cinco de Junio de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000131 /2009, el recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio Fiscal, y al que se adhiere Promociones Gorgullon SL, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE

LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y como apelados Promotora Vasera, Apolonio Cayetano y Epifanio .

Actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" que debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.2 del Código Penal , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación.

Que debo absolver y absuelvo a Cayetano y a Apolonio del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.2 del Código Penal y del delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro previsto y penado en el artículo 251.3 del Código Penal por los que comparecieron como acusados, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Promotora Vasera SL de los pedimentos civiles por los que compareció como responsable civil, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.""

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: ""UNICO. Resulta probado y así redeclara que por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra, en el procedimiento de menor cuantía 205/96 , se dictó en fecha 27.6.1997 sentencia por la que se condenó a Epifanio a la devolución a Promociones Gorgullón SL de la suma de 5000000 de pesetas, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 26.2.1998 . Solicitada la ejecución de la sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 se dictó providencia en fecha 22 de abril de 1998 en la que se acuerda proceder al embargo de bienes de Epifanio en cuanto fueran suficientes para cubrir la suma de 5000000 de pesetas de principal más 3 millones de pesetas para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación. En fecha 27 de mayo de 1998 se procedió al embargo de la finca registral número NUM000 segregada, según se hace constar en la diligencia de embargo, de la finca registral número NUM001 , con la denominación DIRECCION000 ; la finca registral número NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Pontevedra Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 un vehículo citroen BX, matrícula .... G y la finca rústica denominada DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM005 .

Entre tanto y en fecha 3 de julio de 1997 Epifanio de una parte y Promociones Vasera SL, representada por sus administradores mancomunados Cayetano y Apolonio de otra, otorgan en escritura pública, contrato de permuta en virtud del cual, Epifanio entrega a Promociones Vasera la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Pontevedra al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 finca número NUM001 , y una cuarta parte indivisa de la denominada DIRECCION000 , pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad; y a cambio Epifanio recibía por una parte, el piso NUM006 del edificio número NUM007 - NUM008 de la calle DIRECCION002 , en Vigo, y 4500000 pesetas; y por otra parte una vivienda, una plaza de garaje, un trastero y un apartamento de 60 metros cuadrados previa construcción de un edificio en la finca resultante de la agrupación de las dos permutadas así como 3500000 pesetas que, se hizo constar, la cesionaria había entregado con anterioridad a dicho acto al cedente.

En la misma escritura se hacía constar el reconocimiento de deuda de Epifanio , en el que el mismo reconocía adeudar a Promociones Vasera la suma de 5632000 pesetas.

En la misma fecha en la escritura, 3 de julio de 1997, Epifanio hipotecó la vivienda piso NUM006 recibida en la permuta, en la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, percibiendo por la hipoteca efectuada la suma de 9865000 pesetas; y en fecha 29 de mayo de 1998, dos días después del embargo, Epifanio y su esposa otorgaron contrato de compraventa a favor de Luis Carlos y Nieves por 10200000 pesetas de las que la parte compradora retuvo 6000000 de pesetas para abonar con ellas el préstamo del que responde la vivienda que adquieren, asumiendo la parte compradora la deuda que pesa sobre la finca hipotecada que adquiere.

También en fecha 3 de julio de 1997 Epifanio abonó a Banesto la suma de 1801973 pesetas por una deuda mantenida con el banco por la hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad e igualmente en julio de 1997 abonó parte de la deuda que mantenía con Candido que ascendía a 1931507 pesetas, de las cuales había abonado 600000 en marzo de 1997 y del resto, una parte en marzo de 1997.

Epifanio reconoció una deuda con la Seguridad Social en fecha 22 de abril de 1998 por valor de 1079250 pesetas.

Una vez efectuado el embargo acordado en el juicio de menor cuantía, se comprobó que las fincas registrales embargadas, NUM000 y NUM001 constaban a nombre distinto del ejecutado, figurando a nombre, parte de la primera y la segunda, de Promociones Vasera SL, en virtud del contrato de permuta de 3 de julio de 1997. Por ello en la ejecución civil seguida en el procedimiento de menor cuantía, se dictó providencia en fecha 18 de diciembre de 1998 acordando sobreseer el procedimiento respecto a dichos bienes, continuándolo respecto a los demás embargados, acordándose por auto de 18 de diciembre de 1998 la mejora del embargo, llevándose a cabo nueva diligencia el 13 de enero de 1999, trabándose embargo en dicha fecha sobre los bienes y derechos que de acuerdo con los términos de la permuta, correspondían a Epifanio ; así como sobre un derecho de traspaso y los saldos de sus cuentas bancarias.

Antes de la práctica de la nueva diligencia de embargo, en fecha 8 de octubre de 1998, se otorgó escritura pública siendo partes, de un lado Epifanio y de otro Promociones Vasera SL, en la que Epifanio renunciaba a favor de Promociones Vasera a la vivienda, la plaza de garaje, el trastero y el apartamento de 60 metros cuadrados que le correspondían según lo dispuesto en la escritura de 3 de julio de 1997; fijándose como contraprestación a favor de Epifanio la suma de 16500000 pesetas, de las cuales 10868000 pesetas se declaraban recibidas por Epifanio con anterioridad a ese acto y el resto, 5632000 pesetas, era la cantidad que Lupecino había reconocido como deuda que mantenía con Promotora Vasera SL.

En fecha 29 de diciembre de 1998 Epifanio abonó a Caixa Pontevedra la suma de 3863000 pesetas en concepto de amortización extraordinaria.

Dada la renuncia efectuada por Epifanio en los términos expuestos, en el seno del procedimiento de ejecución civil, se acordó nueva mejora de embargo por auto de fecha 19 de febrero de 1999 , trabándose embargo sobre distintos bienes, obteniéndose, a consecuencia de la subasta pública de una cuarta parte indivisa de la finca DIRECCION001 embargada a Lupecino, la suma de 350000 pesetas, si bien, de acuerdo con la diligencia de ordenación dictada por la Sra Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra, la entidad ejecutante, Promociones Gorgullón era acreedora del ejecutado Epifanio por la suma de 7357,26 euros.

Pese al reconocimiento de deuda efectuado por Epifanio en fecha 3 de julio de 2007 a favor de Promociones Vasera SL por valor de 5632000 pesetas, solo consta la entrega en fecha 15 de abril de 1997 por parte de uno de los administradores de Promociones Vasera, Cayetano , a Epifanio de la suma de 3125000 pesetas para el pago de la deuda que éste mantenía con el Banco Zaragozano, que efectivamente Epifanio abonó el 30 de abril de 1997, y pese a la cantidad de 10868000 pesetas que Epifanio reconocía haber percibido previamente a la escritura de renuncia onerosa, el mismo solo percibió la suma de 6714000 pesetas.

Epifanio , que conocía la deuda que pesaban sobre él, reconocidas por sentencia que devino firme así como la existencia de los embargos trabados para la satisfacción de la mencionada deuda, realizó actos de disposición patrimonial y pese a disponer de patrimonio para hacer frente a la deuda habida aún habiendo pagado otras deudas, no lo hizo, ocultando y dificultando seriamente las posibilidades de cobro de la entidad acreedora que en diciembre de 2002 aún era deudor de Promociones Gorgullón, la cual percibió finalmente las cantidades debidas por Lupecino según Auto de fecha 22 de diciembre de 2005 y providencia de 21 de febrero de 2005 .

Los administradores mancomunadas de la sociedad limitada Promociones Vasera, Cayetano y Apolonio conocían la mala situación económica que atravesaba Epifanio valiéndose de la misma para la obtención de un mayor beneficio en las operaciones llevadas a cabo por Epifanio , haciendo constar como motivo de la renuncia onerosa de aquel la existencia y posterior impago de una deuda cuya cuantía no ha resultado acreditada; sin que se haya probado que al llevar a cabo la permuta y posterior renuncia onerosa conocieran que impedían o dificultaban las posibilidades de cobro de terceros.

Jesús Luis trabajó para Epifanio , debiéndole el mismo el pago de los salarios desde diciembre de 1998, esto, es, con posterioridad a las operaciones de permuta y posterior renuencia onerosa ya expuestas.""

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Y por la representación procesal de Promociones Gorgullón SL, se presentó escrito de adhesión al recurso.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Promotora Vasera SL, Apolonio y Cayetano , se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia dictada por la Ilmo Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad, en lo atinente al pronunciamiento absolutorio que contiene, por un delito de alzamiento de bienes, de los acusados D. Apolonio y D. Cayetano , adhiriéndose al recurso, en sus propios términos, la acusación particular.

En el mismo interesa el Ministerio Fiscal, la celebración de Vista Pública y propone para su práctica en dicha vista todas las pruebas que propuso para la primera instancia en su escrito de conclusiones provisionales, con el fin de salvaguardar la garantía de la inmediación, basándose en la doctrina del TC iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por numerosas sentencias posteriores.

No procede acoger la pretensión del recurrente en cuanto a la repetición de las pruebas ya practicadas ante el juzgado de instancia.

Este Tribunal, ciertamente viene acogiendo en recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la celebración, a instancia de parte, de Vista y en su caso de la práctica de aquellas pruebas de carácter directo que interese la recurrente aunque hubieran sido ya practicadas en la primera instancia, -por tanto además de los específicos supuestos del artículo 790.3 LECR -, a efectos de posibilitar la revisión de la valoración de dichas pruebas de carácter directo que son tributarias del principio de inmediación y ello con base en la doctrina constitucional que el recurrente cita.

Ahora bien esta solución no viene impuesta por tal doctrina constitucional.

Es decir, el TC no impone la obligatoriedad de la repetición o práctica de tales pruebas en la apelación, cuando el recurrente lo insta. Claramente lo dice la STC 48/2008 del 11 de marzo en términos de que: "....Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba" y de que (.....) "La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ) ".

Dicho esto, el criterio de esta Sala, favorable a la celebración de Vista, en los términos referidos, parte de unos presupuestos ineludibles: 1.- que medie una concreta y correcta petición de parte a quien corresponde interesar la práctica del medio de prueba de carácter directo en el que pretenda sustentar su pretensión condenatoria, sin que pueda el Tribunal tomar iniciativa alguna cuando tal solicitud no se ha articulado. 2.-Que los términos del recurso impliquen la pretensión de una revisión fáctica y del criterio aplicado para la apreciación del resultado de tales pruebas de carácter directo; no la mera disconformidad con el razonamiento lógico aplicado por el juzgador de instancia, para sobre un determinado resultado probatorio, no discutido por la recurrente, derivar el hecho que declara o no probado y 3.- que a la vista del planteamiento y términos del recurso resulte la utilidad de tal práctica de prueba para la pretensión deducida en el mismo.

En el presente caso, del contenido del recurso que formula el Ministerio Fiscal resulta claramente que aunque se aduce como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas, las alegaciones del mismo no cuestionan la apreciación que de su resultado hace la juzgadora de instancia sino la valoración que de esa apreciación fáctica hace la juzgadora para concluir la falta de acreditación de que los acusados absueltos conocieran que Lupecino actuaba al negociar con ellos "en fraude o perjuicio de los acreedores", es decir para sustraer u ocultar sus bienes a la acción de éstos. Tanto es así que el recurso omite por completo, cual habrían sido las pruebas erróneamente apreciadas en su resultado y por el contrario, partiendo a modo de datos indiciarios de aquellos que la propia sentencia admite, considera el Ministerio Fiscal que la deducción de la juzgadora no responde a un criterio lógico, exponiendo el suyo para deducir que necesariamente los acusados absueltos conocían o debían conocer la finalidad fraudulenta de los contratos con ellos celebrados. Es así que no se justifica en el presente caso ni la pertinencia ni la utilidad de la repetición de la prueba ya practicada a instancia de la acusación pública pues lo que se somete a revisión del Tribunal es un razonamiento distinto para sobre los mismos datos fácticos que en la sentencia recoge la juzgadora, extraer una conclusión positiva acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal respecto a los acusados absueltos.

SEGUNDO.- Entrando pues en el análisis del fondo del recurso, hay que partir de que la sentencia apelada recoge en su apartado de hechos probados, aparte de otros, el siguiente: "Pese al reconocimiento de deuda efectuado por Epifanio en fecha 3-07-2007 a favor de Promociones Vasera SL por valor de 5.632.000 pesetas, solo consta la entrega en fecha 15-04-1997 por parte de uno de los administradores de Promociones Vasera SL, Cayetano a Epifanio de la suma de 3.125.000 pts para el pago de la deuda que éste mantenía con el Banco Zaragozano, que efectivamente Epifanio abonó el 30- 04-1997; y pese a la cantidad de 10.868.000 pts que Epifanio reconocía haber percibido previamente a la escritura de renuncia onerosa, el mismo solo percibió la suma de 6.714.000 pesetas. (..)

Los administradores mancomunados de la sociedad limitada Promociones Vasera Cayetano y Apolonio conocían la mala situación económica que atravesaba Epifanio valiéndose de la misma para la obtención de un mayor beneficio en las operaciones llevadas a cabo con Epifanio , haciendo constar como motivo de la renuncia onerosa de aquel la existencia y posterior impago de una deuda cuya cuantía no ha resultado acreditada; sin que se haya probado que al llevar a cabo la permuta y posterior renuncia onerosa conocieran que impedían o dificultaban las posibilidades de cobro de terceros".

Pues bien, de esta base fáctica el Ministerio Fiscal recurrente considera que derivan los indicios de que los administradores de Vasera si conocían o debían conocer que con los contratos de permuta y de posterior renuncia onerosa celebrados con Epifanio , éste trataba de impedir o dificultar las posibilidades de cobro de terceros. Los datos base o indicios alegados son: 1.- el conocimiento de la mala situación económica por la que atravesaba Epifanio (hecho declarado probado); esta circunstancia unida a la declaración del Legal Representante de la acreedora querellante Promociones Gorgullón S.L, en el sentido de que habló de la deuda de Lupecino con al menos uno de los administradores de Vasera SL, concluye el Ministerio Fiscal, que implica "que los administradores de Vasera ya eran conocedores de la situación de endeudamiento que tenía Epifanio con Promociones Gorgullón S.L y que al venderles o permutarles a ellos esas fincas que pensaba comprar la acreedora para saldar con ello su deuda, de ese modo le ayudaban a eludir ese pago y que Promociones Gorgullón pudiera perseguir dichos bienes en vía de ejecución de la sentencia de condena que era inminente.".

Desde luego, tales datos no implican más de lo que significan, que conocían la existencia de un crédito de Promociones Gorgullón S.L contra Epifanio , pero no que necesariamente supieran o debieran saber que con las operaciones que realizaban ayudaran a Epifanio a eludir el pago del crédito y a que la acreedora Promociones Gorgullón S.L pudiera perseguir dichos bienes en vía de ejecución de una Sentencia inminente, pues el Fiscal dice lo que dice que dijo el testigo y en ello no se comprende en qué términos informó a uno de los administradores en los pormenores del cobro del crédito, ni de dificultades para hacerlo efectivo. 2.- Alega el Ministerio Público que otro de los datos indiciarios de la culpabilidad de los absueltos es que las entregas de dinero que dice efectuaron a Epifanio como anticipos carecen total y absolutamente de prueba documental que las acredite, "evidenciando- dice- que tales créditos a su favor eran ficticios y simulados para justificar la no entrega de ese dinero en el momento de la celebración de los contratos con Epifanio ". También la sentencia recoge en hechos probados y luego en la fundamentación jurídica, que no se acreditaron otras entregas de dinero como anticipo a los contratos que la de 3.125.000 pts (en lo que coincide el MF) para pago de la deuda que tenía con el Banco Zaragozano, pago que efectivamente hizo el 30-04- 1997. Es decir, no se documentaron y no considera acreditadas la sentencia las entregas a cuenta previas de la cantidad de 5.632.000 euros objeto del reconocimiento de deuda efectuado en la cláusula 8 del contrato de permuta de 3-07-1997 y cuyo impago sería la causa de la posterior renuncia onerosa el 8-10-1998.

Pero ello tampoco lleva a concluir como lo hace el Ministerio Fiscal en la inexistencia de entrega previa alguna, pues admite, como declara acreditado la sentencia apelada, la entrega de los 3.125.000 pts, con lo que entregas hubo, otra cosa es que solo se acreditara por este importe. Tampoco parece que pueda negarse la realidad del contrato de permuta en cuanto Lupecino recibió cuando menos el piso NUM006 del nº NUM007 - NUM008 de la C/ DIRECCION002 de Vigo que seguidamente hipotecó y vendió a terceras personas, con lo que la tesis de la simulación negocial, no se deriva sin más de tales circunstancias.

3.- Añade como otro indicio de culpabilidad el que Vasera no dispusiera nunca de licencia urbanística municipal para efectuar la construcción a la que se había comprometido y con la que pensaba pagar en el futuro a Lupecino, derivando de ello, que nunca había pensado construir para entregar a Epifanio aquello a que se había obligado con el contrato de permuta, como también deduce de la diferencia de contraprestación en la renuncia onerosa con relación al precio en que después transmitió Promociones Vasera los inmuebles percibidos en permuta de Epifanio , que los acusados tuvieron que representarse al menos - dolo eventual- la malísima situación de Epifanio y que otros acreedores iban a quedar impagados.

Al respecto hay que decir, que el hecho de no disponer nunca de licencia urbanística, no lleva a concluir que pensaran no construir en los terrenos permutados por Epifanio , ni la adquisición por una contraprestación muy inferior a la percibida con su transmisión posterior a un tercero que sí construiría en ellos, implica que conocieran, más allá de la mala situación económica de Lupecino, que con ello tratara de sustraer los bienes a sus acreedores.

Finalmente argumenta el Ministerio Público que como partes contratantes por tanto con intervención necesaria en los sucesivos contratos celebrados por Epifanio , los acusados administradores de Vasera S.L deben ser considerados cooperadores necesarios pues dichos contratos no se podrían haber celebrado sin esa intervención, pero no puede prescindirse del principio de culpabilidad o dolo que exige la consideración de cualquier tipo de autoría- también por cooperación necesaria- y que con las alegaciones aportadas en su recurso no logra justificar.

Llegados aquí, conviene decir, que teniendo en cuenta también el hecho declarado probado de que respecto al contrato de renuncia onerosa Lupecino acreditó haber percibió de Vasera SL 6714000 pts, (f. 482/739 y 483/740) - aunque no los 10.868.000 pts que se refieren en dicho contrato-, ello refleja la percepción de una contraprestación. Por todo lo expuesto, no se aprecia error en el criterio valorativo de la juez de instancia que concluye que Construciones Vasera SL se aprovechó de las dificultades de Epifanio para obtener unos contratos muy beneficiosos a cambio de contraprestación menor que la que en ellos se reflejaba, pero que de ello no puede extraerse su necesario conocimiento de que con tales operaciones Epifanio tratara de sustraer bienes a las acciones de acreedores, más aún cuando aún podía haber bienes en el patrimonio de Epifanio , pues por razón de la permuta recibiera un piso en la DIRECCION002 y por razón de su hipoteca la suma de 9.865 pts.

Como colofón a su recurso efectúa el Ministerio Fiscal alegaciones en cuanto a la necesidad de incluir como perjudicado del delito por el que Lupecino es condenado al trabajador acreedor Jesús Luis y de declarar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por Epifanio con Promociones Vasera SL pese a que el nacimiento de su crédito tuviera lugar con posterioridad a dichos contratos. Varias razones conllevan también en este punto la inmodificabilidad de la sentencia, la primera porque ninguna pretensión efectúa el Ministerio Público recurrente en el Súplico de su recurso en relación con que se declare la nulidad de dichos negocios, limitándose a pedir la condena de los absueltos y a reiterar la petición de pena interesada en sus conclusiones provisionales; la segunda porque si la deuda aún no había nacido, el crédito tampoco y por tanto no concurre el elemento objetivo de la existencia de la obligación en el momento de la comisión del tipo para considerar al Sr. Jesús Luis perjudicado por el delito.

TERCERO.- Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso sin efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2009, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 270 /2007, por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.

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