Última revisión
17/06/2010
Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 138/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100169
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:661
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00137/2010
Recurso Penal núm. 138/2010
Juicio de Faltas núm. 7/2010
Juzgado de Instrucción de Olivenza
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 137/2010
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 17 de Junio de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 7/2010; Recurso Penal núm. 138/2010; Juzgado de Instrucción- de Olivenza*»], sobre la comisión de las faltas de «Lesiones e Injurias», seguidas contra DÑA Delia ; asistida del Letrado D. Juan Ginés González Cayero.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción- de Olivenza, se dicta sentencia de fecha 25/01/2010 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña Delia como autora responsable de:
-Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 30 días con cuota diaria de 3 EUROS, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Melisa por las lesiones causadas en la suma de 150 ?.
-Una falta de amenazas en la persona de Dª Melisa prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE 20 días multa, con cuota diaria de 3 EUROS.
-Y de una falta de injurias en la persona de D. Victorino prevista y penada en el párrafo tercero del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 7 días de trabajo en beneficio de la comunidad a cumplir el plazo de un año y con una jornada máxima de 8 horas.
Por la comisión de dichas faltas procede condenar igualmente a Dª Delia a la prohibición de acercarse a Dª Encarnacion y D. Victorino , domicilio y lugar en el que se encuentren, a menos de 100 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 3 meses.
Si la condenada no satisficiere las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Comuníquese esta sentencia al Registro de Violencia Doméstica»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Delia ; defendida por el Letrado D. JUAN GINÉZ GONZÁLEZ CAYERO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada en concepto de apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Victorino Y DÑA Encarnacion ; defendidos éstos últimos por la Letrada DÑA TERESA GARCÍA SANABRIA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 138/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia impugnada al considerar autor de sendas faltas de lesiones, amenazas e injurias, a quien ahora recurre, se ha valorado, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en las declaraciones del denunciante y denunciada, y testigos y que la contradicción entre las versiones de cada parte no impide dar verosimilitud a la declaración del denunciante como prueba de cargo suficiente, que además se refuerza con prueba testifical. Se cumple el mandato que permite conocer cuál ha sido la prueba que permite extraer la conclusión condenatoria.
Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de dichas declaraciones bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
SEGUNDO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (Cfr. art. 717, 741 de la Ley procesal y 120 CE).
No se consideran suficientes y acreditadas con el necesario rigor circunstancias o razones para dejar sin efecto la valoración y conclusión del juzgador, para sustituirla por la que interesadamente sugiere el recurrente.
La Sala que en consecuencia no encuentra motivo alguno para concluir error en la apreciación del juzgador.
TERCERO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequivocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
CUARTO: La pena de prohibición de aproximación a la víctima de un hecho criminal viene regulada en el artículo 57 en relación con el 48, ambos del Código Penal , y aun cuando se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias, tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias"; ello es así porque ni su duración ni su cumplimiento resultan condicionados por la pena o penas principales previstas para el delito perpetrado, resultando su imposición facultativa para el Juez o Tribunal, a diferencia de lo que ocurre con el común de las penas accesorias.
Directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del artículo 57 del Código Penal , se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su imposición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a "la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente".
Pues bien, en el presente caso, y en contra de lo que se sostiene en el recurso, la sentencia -tras aludir al por otra parte constatable dato de haberse solicitado por el denunciante- argumenta suficientemente acerca de la razonabilidad y oportunidad de la medida; así la denunciada entra en domicilio ajeno, profiriendo insultos y llegando a agredir, tras avisar previamente que lo iba a hacer, detectando escasa sensibilidad y temor a las consecuencias de tales actos como revela en el mensaje telefónico que envía.
El juzgador, por tanto, ha satisfecho el derecho a obtener una resolución fundada proscribiendo la indefensión de la que se habla en el recurso, quedando despejado cualquier reproche de arbitrariedad en su imposición, al haber expresado en la sentencia razones de gravedad que han justificado su imposición.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la pena impuesta y la cuota de la multa -CUOTA DIARIA DE TRES EUROS-, se considera que está ajustada a derecho, porque la misma está muy cercana a la mínima legalmente prevista, pero sin llegar a serlo, pues no estamos en absoluto ante un caso de indigencia, y por el contrario la denunciada tiene capacidad para hacerla frente; siendo benevolente en el entendido que la cuota mínima real de la multa para personas socializadas y no indigentes, se coloca en la jurisprudencia en los 6 euros.
Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DÑA. Delia ; contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Insrtrucción de Olivenza, en el Juicio de Faltas núm. 7/2010-, Recurso Penal núm. 138/10 Juzgado de Instrucción de Olivenza *»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente meritada resolución, sin meritos para la imposición de costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Junio de dos mil Diez.
