Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 58/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100536

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00137/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO RAPIDO Nº 352/2.010.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 58/2.010.

SENTENCIA 137

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Iltmos. Sres

MAGISTRADOS.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

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En Ciudad Real, a 16 de Diciembre de 2.010.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 352/2.010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Carlos Jesús . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida y como acusación particular vino a recurrir Salvadora a través de su Letrado Sra. Villar Camacho. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2.010 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Jesús por el delito de amenazas por el que había sido acusado. Declarando las costas de oficio".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal de la acusación particular, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de condena del acusado absuelto en la instancia.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 5 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de adhesión por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. Como inicial motivo del recurso la parte apelante viene a denunciar substancialmente que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error valorativo probatorio en lo que respecta al delito de amenazas leves en el ámbito familiar objeto de acusación en la instancia. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una detallada, minuciosa y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa, principio de inmediación en la apreciación de las pruebas personales que, no se olvide, no puede entenderse cumplido por la mera visualización de la grabación audiovisual del acto del juicio oral celebrado en la instancia, conforme se patrocina en la STC de 18 de Mayo de 2.009 . Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de no conceder valor acreditativo de cargo a las declaraciones vertidas por la víctima en sede instructora y plenaria ante la carencia de dos de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarles de valor desvirtuador del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, exponiéndose de forma detallada, lógica y ordenada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida las razones justificativas de tal valoración probatoria cuyo contenido ha de ser respetado en esta alzada al no existir hechos o datos objetivos que pudieran autorizar a disentir del lógico criterio empleado por la Juzgadora a quo, no existiendo tampoco por ello infracción alguna del precepto penal substantivo cuya aplicación se interesó por las acusaciones, es decir, el artículo 171/4 del Código Penal .

El recurso ha de claudicar.

SEGUNDO . No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, artículos 142, 147, 149, 741, 790, 791, 792, 793 y 803 de la Ley Rituaria Criminal , y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J., y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha de 23 de Julio de 2.010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 352/2.010, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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