Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 372/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo de Sala nº 372/09

SECCIÓN DÉCIMOQUINTAJ.de Faltas nº521/08

MADRIDJuzgado de Instrucción nº 9

La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 137/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 521/08; habiendo sido partes, de un lado como apelante D. Armando y como apelada doña Esperanza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009 la defensa de D. Armando , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de 2009, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid .

La resolución impugnada condena, a D. Armando , como responsable de una falta de lesiones (art. 617.1 CP ), a la pena de multa de un mes, a razón de 3 euros por día, con aplicación del art 53, y a que indemnice a Esperanza , en la cantidad de 650 euros por las lesionjes sufridas, y las costas procesales.

La defensa del recurrente insta en el suplico del recurso la revocación de la sentencia, para que apreciando la eximente del art 20.1 del Código Penal , declare la inexistencia de responsabilidad criminal.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a los que procede añadir:

"Cuando los hechos suceden el acusado presentaba alteraciones de conducta y estaba agitado y agresivo, lo que minoraba de modo importante sus facultades intelectivas y volitivas, que no quedaban anuladas".

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del recurrente solicita la revocación de la sentencia, para que apreciando la eximente del art 20.1 del Código Penal , declare la inexistencia de responsabilidad criminal.

Efectúa dicha solicitud remitiéndose a la documental obrante en la causa, al primer juicio, que fue anulado al haberse celebrado sin que el denunciante hubiera podido asistir al mismo, dado que estaba ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de la Paz de Madrid, y a la sentencia anulada a su instancia. Pretendiendo ahora que la anulada vincule a la impugnada, en cuanto que aquella declaró probado que las lesiones curaron en 12 días, tras una primera asistencia facultativa, y esta refleja que tardó en sanar 12 días, siendo 1 impeditivo. Extremo este que no procede acoger no sólo por haber sido anulada, con los efectos consustanciales a dicha declaración de nulidad, también porque el factum de la misma es fiel reflejo del informe médico forense de fecha ocho de abril de 2008, obrante en el folio 9 de la causa.

Por lo que se refiere al fondo del recurso, a la pretensión de que apreciando la eximente del art 20.1 del Código Penal , se declare la inexistencia de responsabilidad criminal. Hubiera requerido la plena acreditación de lo que no se ha probado, que el acusado padeciera un trastorno paranoide, que se hallara en pleno brote delirante cuando llevara a cabo la agresión, hasta el punto de que no pudiera comprender la ilicitud de su acción ni tampoco adecuar su conducta a las exigencias de la norma. Y a pesar de que esa era la línea de defensa sostenida por esa parte en la presente causa, no propuso prueba pericial con el fin de acreditarlo. Sin que a tal fin baste la documental obrante en la causa, que acredita que dos días después del hecho de autos el recurrente fue ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario La Paz, al ser encontrado en Guadalix de la Sierra perdido, con actitud de desconexión con el medio, agitado y agresivo, siendo diagnosticado de transtorno psocótico agudo.

A falta de la prueba pericial médico forense y/o de los doctores que extendieron el parte médico que obra en el folio 26 de las actuaciones, la prueba existente sobre lo que resulta esencial -el estado del acusado cuando cometió la agresión de autos-, solo puede obtenerse de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la víctima, y su amiga, testigo presencial de tales hechos. Interrogadas por la defensa acerca de los síntomas externos que hubieran apreciado al acusado, en concreto si le vieron desorientado, no lo constataron, aunque si que estaba nervioso y muy tenso. A lo que se añade la declaración del acusado, quien manifestó que no sabía con anterioridad a los hechos que padeciera enfermedad mental alguna y que solo ha estado ingresado una vez (en referencia al ingreso producido en psiquiatría del Hospital Universitario La Paz el día 7-4-08, sin que hubiera tenido otro ingreso después.

Por lo que atendido el modo en que se produjeron los hechos, sin razón alguna aparente para la agresión que efectuó a la víctima, el grado de agitación y nerviosismo en que se encontraba el acusado al tiempo de los hechos y la documental obrante en la causa, que permite constatar que Armando presentaba alteraciones de conducta, cuando fue ingresado en el Hospital, al que lo remitieron los Servicios de Urgencias Psiquiátricas al encontrarlo dos días después de los hechos, en Guadalix de la Sierra, presentando alteraciones de conducta siendole diagnosticado transtrono psicótico agudo; se debe tener por acreditado que cuando los hechos suceden el acusado presentaba alteraciones de conducta y estaba agitado y agresivo, lo que minoraban de modo importante sus facultades intelectivas y volitivas, que no quedaban anuladas.

Procede la aplicación de la eximente incompleta 1ª del art 21 en relación a la 1ª del art 20 del Código Penal , sin que tenga reflejo en cuanto a la pena, al habérsele impuesto la mínima y atendido que el artículo 638 del Código Penal dispone "En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ".

SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Armando , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid , en el juicio de faltas nº 521/08, en el unico extremo de estimar concurrente la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, procede confirmar en resto de sus pronunciamientos y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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