Última revisión
28/04/2010
Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 90/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100293
Encabezamiento
Cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 90/2010
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 DE MOSTOLES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 800/09
SENTENCIA Nº 137/10
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
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En MADRID, a veintiocho de Abril de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del Rollo número 90/2010, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 de Móstoles, en el JUICIO DE FALTAS nº 800/09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Cesar y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE LESIONES Y VEJACIONES INJUSTAS, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 5 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 18/01/10 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "1.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor de una falta de lesiones cometida en la persona de Gabriela , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS y, en el orden civil, a que indemnice a la Sra. Gabriela en la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS (3.700) EUROS, y como autor de una falta de vejaciones injustas e injurias leves, cometida en la persona de Gregorio , a la pena de VEINTE (20) DIAS DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ (10) EUROS.
2.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor de dos faltas de injurias leves, a la pena, para cada una de ellas, de DIEZ (10) DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES (3) EUROS.
3.- Se imponen las costas que se hayan podido devengar en este procedimiento a los acusados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesar y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cesar , contra la sentencia de fecha 18/01/10 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles , y se invocan como motivos: Error de hechos en la valoración de la prueba, que existen versiones contradictorias entre las declaraciones de los denunciantes y denunciados y la del testigo entre lo declarado en presencia judicial y lo declarado en la vista.
Que entiende que se vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y se invoca la libre absolución ante la inexistencia de prueba bastante de cargo.
Se invoca falta de proporcionalidad en la responsabilidad civil exigida, y ello en el supuesto de que se diesen por ciertas las lesiones que presenta Dª Gabriela , debiéndose de aplicar el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y aplicando conforme al baremo vigente en el momento de dictarse la sentencia (Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), incrementando las cantidades en el 10% como factor corrector. Por lo que por día no impeditivo ascendería a 28'65 ? y por día impeditivo ascendería a 53'20?, incrementados en un 10%. Siendo el total de la supuesta indemnización, conforme a los días recogidos en el informe de sanidad, el importe total de 2.314'07 euros.
Se invoca finalmente en el suplico del recurso, subsidiariamente que se reduzca la pena al mínimo de un mes a razón de cuota diaria de 6 ?, en cuanto a la falta de lesiones a Dª Gabriela , y la pena de 10 días de multa a razón de 6 ? respecto de la falta de injurias y vejaciones sobre D. Gregorio .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la plena confirmación de la resolución recurrida, resultando coincidente la valoración efectuada por este Ministerio de la prueba practicada en el acto del juicio con la valoración recogida en la sentencia, resultando así mismo consecuente el fallo condenatorio con la calificación jurídica y pena interesada por este Ministerio en el juicio celebrado.
TERCERO.- Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, visionado del acto del juicio y sentencia dictada no se constata el pretendido error. La Juzgadora a quo, ha contado no sólo con la declaración de los denunciantes, sino con más material probatorio como se desprende del Fundamento Segundo de la sentencia y hay que tener presente que ya los denunciantes declararon ante la Policía y no se contradicen pero en contra de lo que refiere el apelante las lesiones sufridas por la denunciante son compatibles con su relato, y a ellos se refieren el parte de lesiones e informe médico forense.
Pero además en el mismo Fundamento se examina que las partes implicadas no se conocían, por lo que no hay motivos espurios y ello va ligado con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y que se examinan.
Además de todo ello, de la admisión por los denunciados de que hubo frases, se cuenta con el testimonio de un testigo imparcial.
Por ello, no hay error, y el motivo debe decaer, al igual que el relativo a la infracción de la presunción de inocencia, ya que la prueba ha sido de cargo de entidad suficiente para justificar la condena y ha sido valorada de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, como autoriza el art. 741 de la LECrim . y ha referido el Tribunal Constitucional.
[del Tribunal Constitucional STC 222/01 de 5 de Noviembre ), ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia (...) entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria: "a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia".
CUARTO.- En relación con el motivo referido de falta de proporcionalidad en la responsabilidad civil acordada:
Este Tribunal, entiende que si bien en la indemnización por las lesiones dolosas no rige baremo alguno como tal, es lo cierto que como criterio orientativo se sigue según acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Penal de Madrid de 29/05/04 , que se aplicaría el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y la cantidad resultante se incrementaría en un 10% o 20% para los delitos dolosos.
Por ello como en el momento de celebración del juicio estaba vigente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20/01/09, a las cantidades previstas de día impeditivo 53'20 ? y día no impeditivo 28'65 ? más un incremento de 10%, en el total de los días en que estuvo lesionada, da un importe de 2.314 ?.
Para el cómputo de los días se ha seguido el informe del médico forense.
QUINTO.- En relación con la reducción de la pena impuesta al mínimo, el motivo no puede prosperar, ya que por la Juzgadora a quo en el Fundamento Cuarto de la sentencia se motiva adecuadamente la pena impuesta al condenado y hoy recurrente y no se realiza en el recurso motivación alguna respecto de tal petición.
Por ello no procede su estimación.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por Cesar , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 800/09 con fecha 18/01/10, debo REVOCAR EN PARTE la sentencia, en el sentido de que la indemnización a la Sra. Gabriela sea en la cantidad de 2.314'07 euros, se mantienen los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
