Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 62/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100274

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1605

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00137/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000062 /2010-P.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000237 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a doce de Julio de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 62/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 237/09, sobre Daños y en el que son partes como apelantes Justino Y Octavio , representados por los Procuradores Nuria Sanabria Delgado y Jorge I. Freire Rodríguez y defendidos por el Letrado Marcos López Martins y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil nueve en la que constan como hechos probados los siguientes: " Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Octavio y a Justino como autores penalmentes responsables de un delito de daños sobre el patrimonio histórico del Art. 323 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costa. Y, absolviéndolos de los demás hechos de los que se les acusaba.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados solidariamente deberán indemnizar al Obispado de Tuy-Vigo, a través de su representante legal en la cantidad de 3.579,76 euros".

TERCERO.- Por las representaciónes de Justino y Octavio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes Justino y Octavio impugnan la sentencia por entender que se produjo error en la valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida de precepto penal.

Del examen de los autos del recurso se descarta desde luego el error en la valoración de la prueba porque se valoran las declaraciones sumariales de ambos acusados en contraste con las rectificaciones que hacen en juicio que no desvirtúan para nada sus anteriores declaraciones en fase de instrucción pues las retractaciones no son creibles y así lo valora la juzgadora de instancia que es a quien compete hacerlo.

SEGUNDO.- En cambio, por lo que respecta a la tipificación como delito de daños del artículo 323 que se alega indebidamente aplicado se debe hacer la consideración siguiente.

Se observa que se trata de una pintada cuyos efectos no aparece que vayan más allá de un deterioro superficial reversible sin destrucción o inutilización del objeto dañado y desde luego se considera que la restauradora debió ser citada al juicio para bajo el contradictorio poder esclarecer el alcance de la pintada y si podía hablarse o no de daños y al no hacerse tal probanza que incumbía a la acusación,se estima que no debe acudirse a una interpretación perjudicial o in malam partem contra los acusados autores de la pintada reversible para luego aplicar el delito de daños del artículo 323 del Código Penal .

En consecuencia se estima que se aplica indebidamente el precepto comentado, y se estima que debe aplicarse la falta del artículo 626 del Código Penal que contempla específicamente las pintadas de acuerdo con los hechos de la acusación sometidos a contradictorio.

En el escrito del Ministerio Fiscal elevado a definitivas se pide la indemnización a favor de Bienvenido Vazquez Bugarín como representante del Obispado de Tui Vigo y así se acuerda en sentencia pero se da el caso de que nada se reclama por este afirmando según se desprende del soporte de grabación del juico de que no tuvo que hacer ningún desembolso y por tanto debe absolverse a los denunciados del pago de la cantidad a favor del Obispado.

TERCERO.- Se estima en parte el recurso de apelación y se imponen a los acusados las costas de un juicio de faltas y se declaran de oficio las del delito y con declaración de oficio de las del recurso.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Lo Penal n º 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 237/2009 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 62/2010 y en consecuencia se condena a los acusados Justino y a Octavio como autores de una falta contra el patrimonio ya definida, a la pena a cada uno de ellos de dos días de localización permanente y se les absuelve del delito de daños ya definido con declaración de oficio de las costas correspondientes al delito y del pago al Obispado Tui -Vigo de la indemnización, con imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas y se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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