Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2093/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100149


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 2093/2010 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº 137/2010.

Rollo de Apelación nº 2093/2010.

Juicio de Faltas nº 199/2009.

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 30 de marzo de 2010.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero.- El día 10 de noviembre de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de una falta de ofensas a los agentes de la autoridad a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS pagadera a los cinco días de ser requerido para ello, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas causadas si las hubiere.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara: Que sobre las 0:15 horas del día 4 de julio de 2009 en la localidad de Camas se produjo un accidente de circulación entre varios vehículos, acudiendo agentes del Cuerpo Nacional de Policía Local y en el curso de dicha investigación Jose Ignacio se dirigió al agente del cuerpo nacional de Policía diciéndole chulo e hijo de puta.".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ignacio , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que ninguna formuló alegaciones. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 22 de marzo de 2010, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- El apelante, D. Jose Ignacio , fue condenado en la primera instancia como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se confirma.

Con el recurso de apelación formulado por el acusado se cuestiona la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de la primera instancia.

Segundo.- Pues bien, ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En el acta del plenario consta que en relación con los hechos objeto de esta condena las pruebas practicadas en dicho solemne acto consistieron esencialmente en pruebas subjetivas: la declaración de los dos policías locales de Gines denunciantes.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005 , recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.

Pues bien, el acta del juicio verbal es clara y contundente al reflejar que el agente del Cuerpo Nacional de Policía declaró en los términos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, teniendo las expresiones contra ellos proferidas cuando estaban de servicio un patente contenido ofensivo (chulos e hijos de puta), siendo ello corroborado por un policía local de Camas, el de número 59. Y si bien dos testigos de descargo parecieron corroborar la versión del acusado, que negó los hechos imputados, no es menos cierto que ello sólo fue aparentemente, puesto que se contradijeron entre sí en extremo tan trascendental como la actitud del ahora recurrente al dirigirse al agente al que ofendió, como acertadamente destaca la juez "a quo" en su sentencia.

Dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia al decidir en sentencia como lo hizo. Así, se practicó prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del sr. Jose Ignacio , que ninguna duda planteó a la juzgadora a la hora de otorgar credibilidad a los agentes policiales, en quienes no consta indicio alguno de animosidad contra el denunciado. En este sentido no puede considerarse como tal lo que en el recurso se alega, ya que, de un lado, se intenta sustentar con documentos que pudieron proponerse como prueba en la primera instancia y no se hizo, por lo que no pueden ser admitidos en esta alzada como material probatorio, y, de otra parte, no afecta a la credibilidad del policía nacional (menos aún al del policía local) por cuanto no intervino ni como instructor ni como secretario en el atestado de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Camas.

Cuarto.- En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada. Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por D. Jose Ignacio .

Confirmo la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2009 por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción , declarando de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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