Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 102/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100590

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO NÚM. 102/11

S E N T E N C I A NÚM. 137/11

=============================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

D. MAGISTRADOS:

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

=============================

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre del año dos mil once.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 102/11, dimanante del Sumario núm. 21/11, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. once de los de Palma de Mallorca, por delitos de lesiones, contra el procesado y acusado Millán , nacido el día 25 de julio de 1980, hijo de Wayne y de Madeline, con pasaporte núm. NUM000 , natural de Reino Unido; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 24 de septiembre de 2010 continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional; representado por la Procurador Dña. Sara Coll Sabrafin y defendido por el Letrado D. Bartolomé March Azpeleta.

Han sido partes acusadoras Pedro Jesús , como Acusación Particular, representado por la Procuradora Mª Isabel Muñoz García y defendido por la Letrada Mª del Mar Moragues Pizá y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Isabel Monforte; y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 del Código Penal .

Estimando como responsable de estos delitos al procesado y acusado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieran la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las cotas. Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a Pedro Jesús por las lesiones causadas en la cantidad de 60.000 euros.

SEGUNDO.- La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió íntegramente a las expresadas conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal; y en el trámite de última palabra el acusado mostró su conformidad con las mismas.

Hechos

Se declara probado que el procesado Millán , sobre las 03.30 horas del día 24 de septiembre de 2010, estando en la Discoteca BCM, sita en la Avenida de S'Olivera de la localidad de Magalluf-Calvià, y con intención de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte puñetazo en la cara, cerca del ojo, a Pedro Jesús , quien cayó al suelo hacia atrás golpeándose la cabeza, quedando inconsciente y sangrando abundantemente, lo que le acusó unas lesiones consistentes en herida en región occipital izquierda del cuero cabelludo, estallido ocular derecho y traumatismo facial con fractura de pared medial de órbita no desplazada y fractura de pared anterior del seno maxilar izquierdo, que requirieron tratamiento quirúrgico y tardaron en sanar un total de 54 días, de los cuales 10 precisaron hospitalización y 44 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole dejado unas secuelas por trastorno depresivo reactivo de 5 puntos y por pérdida de visión del ojo derecho de 25 puntos, resultando una valoración integrada de 29 puntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el precedente apartado son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 del Código Penal , ambos en grado de consumación.

Calificaciones estas que en definitiva han sido sostenidas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y concordadas por la Defensa.

SEGUNDO.- De dichos delitos de lesiones es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado y acusado, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , por su directa y material perpetración o realización de los hechos.

Este Tribunal considera plenamente probados los hechos y su autoría, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución, con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad) y consistente en la plena confesión del acusado, con la quiescencia de su Letrado Defensor.

TERCERO.- En la realización de los referidos delitos no han concurrido circunstancias modificativas imponiéndose las penas solicitadas por el Fiscal y aceptadas por la Defensa, y el acusado.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 109 del Código Penal .

También han sido aceptadas por la Defensa las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Público.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado y acusado Millán como responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 60.000 euros.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REI NO DELGADO, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-

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