Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 189/2011 de 17 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100314

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección de Refuerzo

Rollo número 189/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 38/11

SENTENCIA núm.137/11

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de junio de 2011

VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 189/11 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 118/11, dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 38/11, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Juan Manuel Sobrino Fernández, radicado en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Palma dictó el día 22 de marzo de 2011 la Sentencia núm. 118/11 por la cual absolvió a Epifanio de los tres delitos de imprudencia con resultado de lesiones de los artículos 152.1.1º y .2 y del delito de desobediencia del artículo 383 CP de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación. La Acusación Particular se adhirió al recurso sin formular apelación autónoma.

Las Defensas del acusado y del responsable civil directo se oponen a la estimación del recurso formulado por el Ministerio Público solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria de instancia tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan la revocación de una sentencia absolutoria basada en prueba personal.

El Ministerio Fiscal en su recurso, técnicamente encauzado con respeto a los hechos probados y proclamando la indebida aplicación del artículo 152.1.1º y .2 CP , alega, en síntesis, que la imprudencia grave en que incurrió el acusado consistió en el hecho mismo de ponerse al volante siendo consciente de que podía sufrir una pérdida de conciencia como ya había sufrido en anteriores ocasiones. Entiende el Ministerio Público que cualquier persona de inteligencia media podía representarse ese riesgo sin necesidad de ser advertido por facultativo de la necesidad de abstenerse de conducir. Subsidiariamente solicita la calificación de la imprudencia como leve y, corolario, que se dicte sentencia de condena por una falta del artículo 621.3º CP .

La Acusación Particular, en un escrito que intitula de adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, entiende sin embargo, y padeciendo confusión en el motivo esgrimido por el Ministerio Público, que concurre error en la apreciación de la prueba. Denuncia que la propia documentación aportada por el acusado evidencia que dos meses antes ya había sufrido un síncope; que en la medicación que inicialmente le recetaron ya constaba la advertencia de que la toma "puede perjudicar su capacidad de conducir vehículos"; que el propio Dr. Bonnín manifestó que sus colegas de la Clínica Rotger posiblemente habían dicho que el paciente no podía conducir; que inobservó la orden facultativa de acudir a control en consultas de cardiología; que el historial de accidentes que aporta la Policía Local a los folios 108 y 109 es, como mínimo, preocupante; y, en definitiva, que el día del accidente el acusado, un momento antes, ya había colisionado con otro vehículo en la Plaza del Obelisco. Nos recuerda, por último, que incluso su Letrado defensor en trámite de calificaciones definitivas solicitó, subsidiariamente a la absolución, una condena por el artículo 621.3º CP .

Oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Pública, la Defensa alega que se ha absuelto al acusado en la instancia, de modo que es de aplicación la archiconocida doctrina jurisprudencial emanada con ocasión de la STC 167/02 , por lo que procedería la confirmación del pronunciamiento absolutorio dictado por quien gozó de la inmediación. Añade que la sentencia no omite valorar ninguna de las pruebas practicadas, que es impecable en su motivación, y que concluye cabalmente acerca de la prueba pericial emanada del facultativo que trata la estenosis aórtica muy severa del acusado y sus síntomas sincopales colaterales.

SEGUNDO.- El recurrente pretende la condena de quien fue absuelto en la instancia con pleno respeto a los hechos probados. El motivo del recurso, es, pues, el error iuris por indebida inaplicación del artículo 152.1.1º y .2 CP y subsidiariamente del artículo 621.3º CP . Necesariamente partimos pues del pleno respeto a los hechos declarados probados.

En el relato fáctico se consigna que al respecto del accidente: " en ese momento, y debido a que Epifanio padecía previamente una estenosis aórtica muy severa, sufrió un síncope al volante, causándole que perdiese la conciencia, de modo que el vehículo que conducía siguió recto, a una velocidad constante, saltándose, por dicho motivo, el semáforo en fase roja situado en la confluencia de dichas vías ".

Quiere hacerse descansar la imprudencia sobre: el hecho de que el acusado había tenido numerosos accidentes previos en los años anteriores a causa de su dolencia y que por tanto un nuevo siniestro era para él perfectamente previsible, que los medicamentos que tomaba para tratar su enfermedad interferían en la conducción y que esta circunstancia había de ser conocida por el acusado -bien por advertencia médica, bien por lectura del prospecto-, y, por último, en el hecho de que pocos minutos antes había sufrido una colisión en la misma ciudad de Palma y no depuso su actitud de continuar conduciendo el vehículo ese día. Sin embargo, nada de ello se consigna en el histórico de la combatida. Así las cosas, y a pesar de que formalmente el recurso de apelación se encauza por infracción de precepto legal, se ventilan en el mismo tanto cuestiones de hecho como de Derecho.

Debe pues recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2003 dispone que no es posible sustituir en apelación una absolución por una condena con el mismo acervo probatorio, sin haber intentado modificar y completar -esto último es lo que sería necesario en esta causa- los hechos probados. Ello en la estela de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo que mantiene que para que el Tribunal de apelación se pueda pronunciar en sentido condenatorio ante una previa sentencia absolutoria, es necesario el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatani c. Suecia ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia ; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino ; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Itali ).

En relación al hecho de que el acusado había tenido numerosos accidentes previos en los años anteriores a causa de su dolencia y que por tanto un nuevo siniestro había de ser para él perfectamente previsible debe decirse que las actas acusatorias en ningún momento han narrado tales circunstancias y presunciones. Por tanto, por respeto al principio acusatorio, no puede pivotar la condena en tal configuración de la imprudencia.

Acerca de que los medicamentos que tomaba para tratar su enfermedad interferían en la conducción y que esta circunstancia había de ser conocida por el acusado -bien por advertencia médica, bien por lectura del prospecto-, si bien la Acusación Particular, en conclusiones definitivas, interesó la inclusión de estos datos en el relato de hechos, es lo cierto que el Juez a quo ya detecta que la falta de prueba al respecto convierte la presunción de advertencia o lectura en desfavorable, por lo que aplica correctamente el principio in dubio pro reo .

También la Acusación Particular, en conclusiones definitivas, modificó para introducir en su acta acusatoria el hecho de que pocos minutos antes del siniestro de autos el acusado había sufrido una leve colisión en la misma ciudad de Palma y, pese a dicho suceso previo, no depuso su actitud de continuar conduciendo el vehículo ese día. Sin embargo, ello no se consigna en el relato fáctico. Contrariamente, en el acta es de ver que el acusado depuso ser incapaz de recordar nada, circunstancia explicada por el perito como debida a una amnesia retrógrada propia del cuadro sincopal cardíaco, y compatible con el resto de la valoración de la prueba testifical, en tanto que todos los testigos coinciden en narrar, con sus propias palabras -"en blanco", "trastornado", "parecía una persona ausente" y "algo raro le pasaba"-, que el acusado ese día se comportaba de forma incoherente y desorientada. En definitiva, no pueden completarse los hechos probados en el sentido interesado por la Acusación Particular, pues la prueba practicada sostiene precisamente la conclusión razonable y contraria de que el acusado tampoco hubo de ser consciente de su mal estado psicofísico en la leve colisión anterior debido al síndrome sincopal cardíaco.

De todo ello paladinamente fluye que no puede dictarse sentencia de condena fruto de la calificación como imprudente de la conducta del acusado consignada en uno hechos probados que, por las razones expuestas, deben confirmarse en la alzada.

TERCERO.- La pretensión autónoma de condena de la Acusación Particular por el tipo del artículo 380.1 CP no puede entrar a ser valorada en esta alzada. Esto es así porque el Ministerio Fiscal jamás acusó por tal delito y la mencionada solicitud punitiva se formula por adhesión al recurso del Ministerio Fiscal. Expresada tal postura procesal, no adhesiva sino autónoma, y distinta de la auténtica apelación planteada, de dicha adhesión no se dio traslado al resto de partes personadas, corolario, las Defensas no pudieron alegar al respecto.

El superior apoyo a la anunciada imposibilidad de valoración toma cuerpo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tanto que el mismo no ha rechazado la posibilidad de que en la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del acusador, el órgano judicial pueda conocer más allá de la pretensión de quien formula la apelación principal al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplían los poderes del órgano de apelación. Sin embargo, ha limitado tal eventualidad a la situación constatada de traslado del escrito intitulado como de adhesión, pero con pretensiones autónomas, a las defensas.

Ni hubo tal traslado ni se advierte que las Defensas efectivamente hayan alegado nada al respecto del escrito de la Acusación Particular. De hecho, las Defensas sólo alegan, en lo jurídico, acerca de la inconcurrencia de los elementos del tipo de lesiones imprudentes de los artículos 152.1.1º y .2 y 621.3º CP.

CUARTO.- Consecuencia de cuanto antecede es que deba desestimarse el recurso. Las costas del mismo se declaran de oficio.

QUINTO.- Líbrese testimonio de la presente sentencia y remítase el mismo a la Dirección General de Tráfico a los efectos que procedan respecto de la vigencia del permiso de conducir del acusado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm. 118/11, de 22 de marzo de 2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 38/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de los de Palma, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida en su integridad. Sin costas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.