Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 11/2011 de 30 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100358

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00137/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIAS Nº. 11/2011

Expediente nº. 324/2010

Juzgado de Menores de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 137/2011

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.-Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a treinta de mayo de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente nº. 324/2010, procedentes del Juzgado de ME NO RES de León, habiendo sido apelante Isidoro , defendido por el letrado Dº. Victoriano Herrero Fresno, y apelada el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Declaro al menor Isidoro ya circunstanciado, autor responsable de un delito de receptación, ya definido, y, por ello, le impongo la medida de libertad vigilada durante un año, que deberá incluir como objetivo, entre otros, la intervención en el área formativa y la inclusión en alguna tarea de contenido social.

Absuelvo al menor del delito de robo con fuerza del que fue inicialmente acusado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Que el expedientado Isidoro , con animo de lucro, adquirió en su día una bicicleta de la marca BMX, que había sido sustraída previamente a su propietario el 25-10-10, por 40 euros, siendo evidente para el que valía bastante más dinero, bicicleta que fue recuperada en poder del expedientado el día 5-11-10, cuando el expedientado la estaba utilizando en la calle San Valerio de Ponferrada."

Fundamentos

PRIMERO .-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La defensa del menor Isidoro interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación -art. 298.1 C.P .-, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO .- Alega el recurrente indebida aplicación del art. 298.1 C.P ., sosteniendo que desconocía que la bicicleta que le fue ocupada tenía un origen ilícito.

El recuso no puede ser acogido.

Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva:

1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1591/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril , 6 de octubre , 21 de enero de 2000 ); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el "nomen iuris" que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta. S.T.S. 16-11-2007 .

En el presente caso el juzgador atiende a las circunstancias en que el menor apelante admite haber adquirido la bicicleta que había sido sustraída, a su dueño ( Agustín ) quien denunció la sustracción, en la vía pública, de un desconocido y por el precio de 40 €, lo que denota un conocimiento del origen ilícito de la bicicleta, conclusión que la sala comparte.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de MENORES de LEON en el Expediente nº. 324/2010 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.