Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 354/2010 de 25 de Marzo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100078
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 354/2010
(Derivado el Juicio Oral nº 460/2008 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid )
SENTENCIA Nº137/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 25 de marzo de 2011.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 354/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 460/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " El acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las veinte horas del día 15 de febrero de 2008, mantuvo una discusión con agentes de Policía Nacional que, sin uniforme, desempeñaban sus funciones en la Estación de ferrocarril de Chamartin de Madrid, al requerirle éstos, previa su identificación como agentes policiales, tanto de palabra como con exhibición de placa, que dejara de fumar, de gritar y de alter el orden publico. El acusado, en un evidente estado de embriaguez que no le impedía, no obstante conocer el alcance de sus actuaciones, lejos de obedecer a los agentes, les insulto con expresiones tales como "no me sale de los cojones pagarlo", "sois unos gilipollas", "me voy a cagar en vuestra puta madre" y lindezas semejantes. En un momento determinado, como no cesaba en su actitud, fue requerido por os agente par que se identificase y como no accedía a ello, procedieron a su detención, momento en que el acusado dio un manotazo al agente nº 83943, sin llegar a producirle lesión."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor de un delito de resistencia, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de SEIS MESES D PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Ramón Cervigón Ruckauer, en representación de don Carlos Manuel ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 14 de diciembre de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 24 de marzo de 2011.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y ello al haberse considerado probados los hechos en base en las declaraciones de los policías, los cuales incurrieron en contradicciones, lo que demuestra la falta de verdad en tales declaraciones y dotan de mayor credibilidad a la versión del acusado; solicitándose la absolución del acusado. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio "; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
En concreto, a la vista de lo documentado bajo al fe pública del Secretario del Juzgado de lo Penal sobre lo acontecido en el acto del juicio oral, a pesar de lo alegado en el recurso, no se aprecia ninguna contradicción de importancia entre las declaraciones de los dos policías que testimoniaron en el juicio oral en relación con la conducta constitutiva del delito de resistencia. Así, ambos testigos fueron contestes a la hora de afirmar que el acusado estaba alterando el orden en la estación, por lo que le identificaron, y cuando tras identificarse el acusado con su documento nacional de identidad, los policías le dijeron que se podía marchar, propinó con una de sus manos un golpe intencionado en el cuello o en la zona de la mandíbula a uno de los policías. Debe señalarse a mayor abundamiento que no resulta de las actuaciones ninguna relación entre el acusado y los policías, distinta a los hechos enjuiciados, que permitiera racionalmente sospechar que los policías pudieran mentir para imputar al acusado hechos que no fueran reales; arriesgándose los policías con tal hipotética falsedad en sus declaraciones a incurrir y ser sancionados penalmente como autores de un delito de falso testimonio; mientras que, por el contrario, el acusado sí tiene un interés directo, personal y muy importante en negar haber agredido a un policía pues si resultara creído, conseguiría su absolución respecto del delito por que el venía acusado en la primera instancia; suponiendo tal interés un evidente riesgo de que el acusado pudiera mentir en su declaración; más cuando, por su condición procesal de acusado, ninguna responsabilidad jurídica le sería exigible por su mentira al estar amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso, se alega que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y error por aplicación del art. 556 e inaplicación del art. 634 del Código Penal , y ello por cuanto la acción del acusado se desarrolla en un contexto en el que no era necesaria su detención y en el que el acusado tenía disminuidas sus facultades mentales por la ingestión de bebidas alcohólicas, además de que el acusado se limitó a intentar agarrar la cartera del policía para comprobar su identificación, momento en el que pudo tener algún contacto físico con el policía de forma involuntaria, por lo que en atención a tales circunstancias, la conducta del acusado debe ser calificada en el peor de los casos como falta de resistencia del art. 634 del Código Penal . Debiéndose desestimar igualmente el motivo por las razones que se expresan seguidamente.
El que la detención fuera o no necesaria es una cuestión irrelevante para enjuiciar la conducta del acusado como autor de un delito de resistencia por el que viene condenado en la sentencia recurrida pues, como resulta acreditado por las declaraciones de los policías, la detención se produjo a raíz de la agresión a uno de los policías, con lo que en el momento de la detención, el delito de resistencia ya se había cometido.
La disminución de las facultades intelectivas o volitivas por la ingestión de bebidas alcohólicas puede justificar una atenuación de la responsabilidad penal, como de hecho así se apreció en la sentencia recurrida al considerarse concurrente la atenuante de embriaguez, pero no altera la calificación jurídico-penal de los hechos pues en nada afecta la disminución de la culpabilidad a la tipificación de la conducta.
Y, por último, debiéndose dar aquí por reproducida la motivación contenida en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia sobre las pruebas que acreditan la conducta del acusado que se declara probada en la sentencia recurrida, con lo que queda desvirtuada la tesis de la parte recurrente referida a que el acusado se limitara a intentar agarrar la cartera de un policía, sin agresión alguna.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 460/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

